Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 15.498/2018 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala II – Vocalía 4) RECURSO DE APELACION EN EL EXPTE Nº B-287.185/2012: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION: ALIAGA YOLANDA EDELMIRA; BEJ
Los recurrentes Quintana y Mayo impugnaron por recurso de inconstitucionalidad la confirmación del interdicto de recobrar la posesión. La Sala I del Superior Tribunal rechazó el recurso y confirmó las sentencias de grado y de alzada que hicieron lugar al interdicto, por entender acreditada la posesión y el despojo y no advertir arbitrariedad en la valoración probatoria.
¿Quién es el actor?
Marta Cristina Quintana y Juan Carlos Mayo, representados por el Dr. Enrique Javier González (recurrentes del recurso de inconstitucionalidad).
¿A quién se demanda?
Yolanda Edelmira Aliaga y Roberto Nildo Bejarano (actores originarios en el interdicto de recobrar la posesión).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la sentencia que confirmó el interdicto de recobrar la posesión sobre el lote N° 41, padrón A-11508 (B° Higuerilla), y se plantea la inconstitucionalidad/arbitrariedad de la valoración probatoria que dio lugar a la restitución posesoria.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los recurridos; confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al interdicto de recobrar; imponer costas a la parte vencida y diferir la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Mediante pronunciamiento de fecha 13 de septiembre de 2019, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió rechazar el recurso de apelación ... confirmó la sentencia de fecha 19 de marzo de 2.018 y su aclaratoria de fecha 3 de mayo ... que hizo lugar al interdicto de recobrar interpuesto, intimando a los demandados, como a todo otro ocupante, en el supuesto de mantenerse la ocupación, a restituir la posesión del inmueble individualizado en autos a los actores."
"Para fallar en ese sentido, dijo en resumen, que por un lado los actores alegaron ser poseedores de los lotes ... desde el año 1976 tras la compra de los lotes por boleto de compraventa ... y por el otro, los demandados, expresaron que adquirieron el lote N° 41 ... mediante escritura ... el 13 de septiembre de 2012 ..."
"Al respecto el Superior Tribunal de Justicia en su anterior integración reiteradamente ha sostenido que 'no puede apelarse a la causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa', agregando que 'la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial' ... lo que no advierto ocurra en autos."
"…Las acciones posesorias encaminadas a la conservación y recuperación de la posesión en nuestra legislación civil las conocemos como interdictos, acciones que se desarrollan en un juicio sumario, el que tendrá por objeto decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ocurrir por la vía ordinaria para discutir lo relativo al dominio o la acción que estimen conveniente las partes, por lo que el resolutorio dictado en estos procesos no constituye sentencia definitiva, no resultando del mismo, perjuicio de imposible reparación ulterior (L.A. N° 57, F° 2648/2668 N° 704)."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto mayoritario del Dr. José Manuel del Campo, con adhesión de las Dras. Beatriz Elizabeth Altamirano y Sergio Marcelo Jenefes (acuerdo unánime). No se registran disidencias.
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