Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-122.099/2018 (Cámara en lo Civil y Comercial –Sala III- Vocalía 8) Incidente de caducidad. Estado Provincial - Fiscalía de Estado de la Pcia. de Jujuy c/ Samal S.R.L
Se impugna la declaración de caducidad de la instancia por inactividad procesal y se discute si los retiros del expediente interrumpen el plazo. El Superior Tribunal confirmó la caducidad, concluyendo que el retiro del expediente no es acto procesal interruptivo y que los actos posteriores no purgan la caducidad consumada.
¿Quién es el actor?
Samal S.R.L., representada por el Dr. Juan Antonio Gálvez (recurrente).
¿A quién se demanda?
Estado Provincial - Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la declaración de caducidad de la instancia dictada por la Cámara en lo Civil y Comercial (Sala III) respecto de expedientes de ejecución (Nros. B-241.947/10, B-246.823/10 y B-265.166/11), y se alega que los retiros del expediente y actuaciones posteriores interrumpieron o purgaron la caducidad.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Juan A. Gálvez en representación de Samal S.R.L.; se imponen las costas a la parte recurrente y se regulan honorarios ($15.024 al Dr. M. G. Miranda y $12.019 al Dr. J. A. Gálvez).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es verdad que el retiro del expediente en sí mismo no es un acto procesal impulsorio; por ende no tiene entonces entidad para interrumpir el curso del plazo de caducidad. Pues, más allá de que se estime como una práctica muchas veces antifuncional, compartiendo el dictamen de Fiscalía General, no puede considerarse que tenga virtualidad para cortar el transcurso del plazo de caducidad."
"Dilucidado este primer punto, cabe decir que consumado el plazo de caducidad, los actos posteriores carecen de incidencia para conjurar los efectos de la caducidad vencida conforme al artículo 201 del Código Procesal Civil."
Adicionalmente, el tribunal sostuvo que "no cabe más que tener por operada la caducidad prevista en el Art. 200 del Código Ritual, sin que el préstamo del expediente resultara óbice para ello, ni los actos posteriores sean aptos para revivir la instancia perimida."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. José M. del Campo (voto principal) y Beatriz E. Altamirano adhieren a la decisión de no hacer lugar al recurso. El Dr. Sergio M. Jenefes adhiere al rechazo del recurso pero disiente respecto de la regulación de honorarios, proponiendo diferir su fijación hasta existir base en la instancia anterior.
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