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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en C-143.537/2019 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala I- Vocalía 2) Incidente de nulidad: Campofer S.A. c/ Limpieza Urbana S.A

El recurrente interpuso recurso de inconstitucionalidad por nulidad de la audiencia de vista de causa y por la presunta inoponibilidad de la revocación del mandato. La Sala I del Superior Tribunal rechazó el recurso y confirmó que las notificaciones cursadas a cualquiera de los coapoderados eran válidas, por lo que no existió indefensión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-16348/2020
Recurso de inconstitucionalidad Incidente de nulidad Revocacion de mandato Inoponibilidad a terceros Notificacion a coapoderados Audiencia de vista de causa Indefension Art. 381 ccyc Art. 378 ccyc Costas

¿Quién es el actor?

Campofer S.A., representada por el Dr. Daniel Roberto Gualchi (recurrente).

¿A quién se demanda?

Limpieza Urbana S.A. (Limsa S.A.), parte contraria en la causa principal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la audiencia de vista de causa y la sentencia subsiguiente por supuesta indefensión derivada de no haberse notificado al nuevo apoderado ni a la sociedad en su domicilio; pedido de nulidad de la audiencia y actos posteriores por inoponibilidad de revocación/renuncia del mandato.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad; se impusieron las costas al recurrente y se diferió la regulación de honorarios. La Sala consideró que tanto el apoderado anterior como el nuevo fueron válidamente notificados y que no existió lesión grave de las garantías procesales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Preliminarmente, cabe evocar que la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad impone una aplicación de él en extremo restrictiva. Es así que este Superior Tribunal de Justicia viene sosteniendo que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (cfr. L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534); circunstancia extraordinaria que no advierto presente en el sub-examine."

"Sin embargo, de dichos obrados no surge renuncia ni revocación del mandato otorgado por la mencionada sociedad, al Dr. Tulio Hernán Lello Vilte (fs. 250/251); por lo tanto, cabe aplicar lo prescripto por el Art. 381 del Código Civil y Comercial, considerando inoponible en la causa, revocación o renuncia alguna, por parte del citado profesional, en armonía con lo dispuesto por los Arts. 64 y 65 del Código Procesal Civil. Ergo, se interpreta que dicho mandato continuaba vigente."

"Y ante la falta de mandato expreso de actuación conjunta, debe considerarse que se encontraban facultados para actuar indistintamente, en función de lo preceptuado por el Art. 378 del mismo cuerpo legal, que regula la pluralidad de representación. Lo que significa que tanto las notificaciones libradas al Dr. Lello Vilte como al Dr. Gualchi, obligan a su representada Campofer S.A."

"En conclusión, la resolución impugnada constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, por cuanto efectúa una adecuada apreciación de los elementos esenciales del caso, y arriba a una solución justa."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto de la Dra. Altamirano expone los fundamentos y los Dres. del Campo y Jenefes adhieren; no se registra disidencia.

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