RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN B-287.736/2012 (Cámara en lo Civil y Comercial –Sala IV– Vocalía 12) DAÑOS Y PERJUICIOS: ZAPANA, INES ELENA C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES; CONDORI CANO, JULIÁN
La actora reclamó daños y perjuicios por accidente de tránsito contra el conductor Julián Condorí Cano y la aseguradora San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. El Superior Tribunal rechazó el recurso de inconstitucionalidad y confirmó la solución de la instancia de grado, con condena a pagar $1.100.000 por incapacidad, $500.000 por daño moral y $100.000 por gastos médicos, y costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
Inés Elena Zapana (actora en la causa de daños y perjuicios).
¿A quién se demanda?
Julián Condorí Cano (conductor y propietario del vehículo) y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2010; rubros: incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de farmacia.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el apoderado de la aseguradora; se impusieron las costas al recurrente y se regularon honorarios ($81.600 para el recurrente; $102.000 para la parte actora). La sentencia de la Cámara que condenó a los demandados por las sumas indicadas fue mantenida en sus fundamentos y montos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Pues bien, el presente recurso de inconstitucionalidad es improcedente.
En primer lugar, en relación al planteo de caducidad de instancia, cabe poner de manifiesto que, si bien es cierto que entre la audiencia de conciliación y el escrito en el que la actora solicitó el avocamiento del juez y reiteró el pedido de apertura a prueba transcurrió más de un año, no lo es menos que el avance del proceso dependía exclusivamente del órgano jurisdiccional, el que -de acuerdo a lo requerido por las partes en dicho acto, fs. 70- debía disponer la apertura a prueba y fijar fecha de audiencia de vista de causa. Ergo, la instancia no se encuentra perimida.
Tampoco resultan atendibles las objeciones formuladas por el recurrente relativas a la prescripción de la acción. Tales reparos constituyen una mera disconformidad con lo resuelto por el tribunal con fundamentos fácticos y jurídicos razonables.
Asimismo, las críticas referentes a la falta de claridad en la determinación de los montos indemnizatorios carecen de sustento. En efecto, como ya quedó expuesto, el a quo valoró las pruebas en su totalidad, las armonizó adecuadamente y brindó argumentos serios y suficientes al cuantificarlos en sumas que, por cierto, no aparecen excesivas.
Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias está enderezada a atender casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de argumentos de hecho y de derecho impidan considerar al pronunciamiento como sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 18 de la Constitución Nacional y 29 de la Constitución Provincial; lo que no se verifica en la especie."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Altamirano y Jenefes adhieren al voto del Dr. del Campo; no se registra disidencia.
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