Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-077.518/2016 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 5) “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICOS: MALLON, NATALIA SOLEDAD; PRIETO, FELIX C/ ESTADO PROVINCIAL
Demandantes reclamaron daños y perjuicios contra el Estado Provincial por hechos que derivaron en lesiones y gastos médicos. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de inconstitucionalidad del Estado y confirmó la condena de primera instancia, considerando razonable la cuantificación indemnizatoria y que no se probó la culpa exclusiva de la víctima.
¿Quién es el actor?
Enzo Arnaldo Prieto y Joaquín Maximiliano Agustín Mallón (actores recurrentes en la causa originaria).
¿A quién se demanda?
Estado Provincial (representado por el Dr. Mariano R. Zurueta en el recurso).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios (daño material, gastos terapéuticos, daño psíquico y daño moral). La Cámara de Alzada había condenado al Estado a pagar $50.000 a Prieto por daño moral y $3.514.662,97 a Mallón por daño material, gastos terapéuticos, daño psíquico y daño moral, con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial; se confirmaron los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de la Cámara; se impusieron las costas a la parte vencida y se regularon honorarios a favor del apoderado de la parte actora por $105.439,88 más IVA si correspondiera.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tal como surge del escrito recursivo el único agravio que se trae a estudio es sobre la cuantificación del monto indemnizatorio.
Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que es propio de los jueces de mérito determinar el monto de las indemnizaciones (artículo 46 del Código Procesal Civil) y, por tanto ese proceder resulta irrevisable en esta instancia, que si bien ese principio, no es absoluto, no existe excepción en el caso de autos que permita apartarnos del mismo, ya que los montos fijados en calidad indemnizatoria no resultan irrazonable ni absurdos.
También en reiteradas oportunidades se “…ha resuelto que el resarcimiento por daños se debe determinar con criterios flexibles, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en porcentajes rígidos o fórmulas matemáticas, para lo que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio, librado a su prudente arbitrio y que nadie se encuentra en mejores condiciones que el juez de la causa, para su valoración y correcta determinación (L.A. 42, Fº 1226/1229, Nº 411; L.A. 46, Fº 101/104, Nº 42)."
"Por último, en cuanto al planteo de que el a-quo no tuvo en cuenta “el propio hecho de la víctima”, cabe expresar que de las constancias de la causa surge que no esta probada fehacientemente dicha circunstancia, es más, tal como lo expone el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, “…la parte accionada pese a haber ofrecido prueba testimonial -que a la postre resulta de vital importancia para resolver las circunstancias en que se produjo el hecho dañoso- no se presentó con los testigos propuestos a la audiencia de vista de causa…” –sic-"
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Altamirano y Jenefes adhieren al voto del Dr. del Campo; no consta disidencia.
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