RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EL EXPTE. Nº D-004.297/2014 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala IV – Vocalía 11) CAUTELAR ASEGURAMIENTO DE BIENES Y PRUEBA: MARAS, RAÚL NÉSTOR y ALTAMIRANO, ROSA ANGÉLICA C/ TORRES, LUIS MIGUEL y ÁLVA
Los actores promovieron medida cautelar de embargo preventivo y aseguramiento de pruebas en reclamo de daños y perjuicios por la muerte de su hijo en accidente de tránsito. El Superior Tribunal hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocó la decisión de la Cámara que declaró prescrita la acción y rechazó asimismo la caducidad de la instancia, por entender que la cautelar fue presentada en término y que hubo demoras imputables al Tribunal penal.
¿Quién es el actor?
Raúl Néstor Maras y Rosa Angélica Altamirano, representados por el Dr. Miguel Ángel Míguez Agras (padres y únicos herederos de Maximiliano Raúl Maras).
¿A quién se demanda?
Luis Miguel Torres y Humberto Concepción Álvarez (conductor y titular del vehículo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida cautelar de embargo preventivo y aseguramiento de pruebas en autos por daños y perjuicios derivados de la muerte del hijo de los actores en accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2012; reclamo principal de responsabilidad civil por homicidio culposo.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores; se revocó la sentencia de la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial que había declarado prescrita la acción y, en consecuencia, se rechazaron los planteos de prescripción y de caducidad de la instancia. Se instó al Tribunal en lo Criminal Nº 3 a remitir con urgencia copias certificadas del expediente penal Nº 158/13; se impusieron las costas por el orden y se diferirió la regulación de honorarios. Se recomendó al apoderado de los actores adoptar una conducta procesal más activa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Pues bien, el presente recurso de inconstitucionalidad es atendible toda vez que la cámara incurrió en una inadecuada compresión de las circunstancias fácticas y del derecho directamente aplicable.
En efecto, del análisis de la causa se desprende que el plazo de prescripción de la acción resarcitoria por daños y perjuicios de Raúl Néstor Maras y Rosa Angélica Altamirano comenzó a correr a la medianoche del 4 de febrero del 2012, día del fallecimiento de su hijo. Entonces, la medida cautelar de embargo preventivo y aseguramiento de pruebas presentada el 3 de febrero del 2014, se encontraba en término (artículo 4037 del Código Civil).
Resuelta la prescripción, ahora es necesario pronunciarse respecto a la caducidad de instancia planteada ante el a quo, la que no fue tratada atento al modo en que se decidió en tal oportunidad. Esto así, no sólo por el principio de economía procesal (artículo 10 del Código Procesal Civil y 10 de la Ley Nº 4346), sino también para evitar el desgaste jurisdiccional que importaría devolver los autos al tribunal de origen para que decida el punto.
En orden a lo expresado, es forzoso recordar que este instituto –por ser un modo anómalo de terminación del proceso- se debe interpretar y resolver, siempre, con carácter restrictivo a fin de no violentar garantías y derechos de raigambre constitucional. Máxime cuando, como aquí acontece, puede ocasionarse un agravio de imposible reparación ulterior toda vez que –en palabras de la Corte Suprema- [los actores] perderían el derecho a reclamar los daños y perjuicios [por la muerte de su hijo] en virtud de que operaría la prescripción de la acción” (confrontar artículos 3987 y 4037 del Código Civil y Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 325:694; 314:1687 disidencia de Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O`Connor; 308:334; 311:665; 320:38 y 2845; entre muchos otros).
Ahora bien, estudiada la causa bajo ese parámetro, y sin que pase inadvertida la inactividad del doctor Miguel Ángel Míguez Agras en el proceso, no se puede soslayar la responsabilidad que le cabe al Tribunal en lo Criminal Nº 3 en tanto nunca remitió las copias certificadas del expediente Nº 158/13 que le fueran requeridas por la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial mediante oficio diligenciado por dicho letrado (fs. 482 del expediente penal que se tiene a la vista, confrontar informe de Secretaría del 2 de setiembre del 2020). Ergo, no parece razonable hacer pesar sobre los actores las consecuencias del incumplimiento y desidia del órgano jurisdiccional requerido. Así las cosas, cuadra sostener que –a mi criterio- no perimió la instancia.
Coherente con esta conclusión, es preciso instar al Tribunal en lo Criminal Nº 3 a remitir –con urgencia- a la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, Vocalía 11, copias certificadas del expediente Nº 158/13.
Asimismo, en virtud del tiempo transcurrido desde que fuera promovida la cautelar, corresponde recomendar al doctor Miguel Ángel Míguez Agras a adoptar una posición más activa en el proceso en resguardo de los intereses de sus poderdantes.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el letrado antes mencionado, en representación de Raúl Néstor Maras y Rosa Angélica Altamirano. En consecuencia, revocar la sentencia de la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial y rechazar los planteos de prescripción y caducidad de instancia. Imponer las costas de ambas instancias por el orden, en virtud de las particularidades de la causa (artículo 102, segunda parte, del Código Procesal Civil) y diferir la regulación de honorarios profesionales."
¿Cómo votaron los jueces?
"Adhiero al relato del voto del Sr. Presidente de trámite pero disiento respetuosamente con la solución propuesta.
En las acciones de responsabilidad por daños y perjuicios la prescripción corre, como regla, desde el hecho generador (CSNJ Fallos, 235:145), que en el caso de autos fue el día 26 de enero de 2012.
Si bien la presentación de los actores como querellantes el día 3 de abril de 2012 (fs. 63 del Expte. 158/13 requerido en esta instancia), suspendió el curso de la prescripción conforme lo preveía el art. 3982 bis del Código Civil, la reforma ha eliminado esa causal. Por lo tanto, por aplicación del art. 7 CCyCN, el plazo prescriptivo se reanudó desde la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo, el día 1 de agosto de 2015 (cfr. Aida Kemelmajer de Carlucci. La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2015, págs. 170 a 172). Computado desde entonces, ha transcurrido el plazo bienal.
Por otra parte, debe descartarse la eficacia interruptiva de la demanda cautelar porque en esas actuaciones operó la caducidad de instancia (art. 3987 C.C., art. 246 CCyCN): entre el día 19 de mayo de 2015 en que se agregó el informe de Anses (fs. 121) y el siguiente acto procesal (fs. 122), por el que se solicitaron oficios reiteratorios, el día 24 de junio de 2016, se cumplió el plazo previsto por el art. 200 C.P.C.
Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Miguel Ángel Míguez Agraz, en representación de Raúl Néstor Maras y Rosa Angélica Altamirano, con costas (art. 102 C.P.C.). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes debe diferirse hasta tanto se cuente con pautas para hacerlo y suceda lo propio en la instancia anterior."
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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