Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-262.939/2011 (Cámara en lo Civil y Comercial –Sala II- Vocalía 6) Ordinario por daños y perjuicios: Anachuri, Juan Dionisio c/ Lamas, Rubén Oscar; Medina, Héctor Gabriel y Otros
El actor promovió recurso de inconstitucionalidad contra la declaración de caducidad de instancia en un juicio ordinario por daños y perjuicios. La Sala I hizo lugar al recurso y revocó la caducidad por entender que la causa estuvo pendiente de un trámite exclusivo del órgano jurisdiccional, imponiendo costas a la parte recurrida y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Juan Dionisio Anachuri, representado por la Dra. Silvia Alejandra Arias.
¿A quién se demanda?
Rubén Oscar Lamas, Héctor Gabriel Medina y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Juicio ordinario por daños y perjuicios; específicamente se impugna la declaración de caducidad de la instancia y la conclusión anómala del proceso.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, revocándose la caducidad de la instancia declarada por la Cámara de grado. Se impusieron las costas a la parte recurrida y se regularon honorarios ($15.024 para la Dra. Arias y $12.019 para la Dra. Noceti, más IVA si corresponde).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Interpretar el instituto de la caducidad de la instancia procesal importa una labor que no debe sobrepasar los límites restrictivos del mismo, ya que es necesario verificar una inactividad completa susceptible de llevar a presumir con ello el desinterés de la parte que lleva la carga dispositiva de su pretensión procesal. En cuanto tal, dado el carácter anómalo de conclusión del proceso implicado en esta institución, la concurrencia de los requisitos que la justifican (de acuerdo al Capítulo IV del Código Procesal Civil) tienen que surgir de un modo inequívoco. Doctrina jurisprudencial de la CSJN (Fallos: 335:1709: 310:1009; 311:665; entre otros), conforme a la cual: '…por apoyarse la caducidad de la instancia en una presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio…'."
"En el caso sub examine, la accionante solicitó la apertura a prueba en fecha 08/04/14 (fs. 288), a lo que se proveyó en fecha 16/05/14 (fs. 289): 'Téngase presente para el momento en que el Expte. B-247.284/11 se encuentre en igual estado' (sic). La petición de apertura fue reiterada en fecha 09/03/15 (fs. 299), ante lo cual se decretó en fecha 23/04/15 (fs. 300): '…no ha lugar debiendo estarse a lo dispuesto mediante providencia de fecha 16 de Mayo del año 2014.- II párrafo (fs. 289…', (sic). Finalmente la actora reiteró el pedido en fecha 18/06/18 (fs. 308), frente a lo que se proveyó en fecha 02/07/18 (fs. 309), la desacumulación del expte. B-247.284/11 y se fijó fecha de audiencia de conciliación."
"A estar a las constancias de autos, compartiendo el dictamen de Fiscalía General, si bien la diligencia de la accionante no está exenta de reproche, no obstante la causa estaba pendiente de un trámite a cargo exclusivo del órgano jurisdiccional y esto hace que no se pueda presumir el abandono del proceso (cf. L.A. Nº 51, Nº 139)."
¿Cómo votaron los jueces?
"Respetuosamente, disiento de la solución que proponen los vocales preopinantes; entiendo, por el contrario, que el recurso interpuesto debe ser rechazado... la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente releva de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de instancia si en el expediente no se encuentra pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador' (Fallos 317:369; 323:2498)." (Dr. Jenefes, disidencia)
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