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Tribunal Superior

Axat Della Croce, Julián c/Honorable Junta Electoral s/Amparo. Cuestión de competencia

Amparo por derechos políticos de personas detenidas sin condena para votar en las PASO provinciales del 14 de agosto. La Corte declaró su competencia originaria y, como medida cautelar, suspendió la aplicación de la limitación del art. 3.2.c de la ley 5109 para que las autoridades electorales arbitren lo necesario para que esos detenidos puedan votar a Gobernador y Vicegobernador.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-71613
Amparo Competencia originaria Medida cautelar Derecho al voto Personas detenidas sin condena Ley 5109 Paso 14/8/2011 Registro de electores privados de libertad Presuncion de constitucionalidad Legitimacion colectiva

¿Quién es el actor?

El Defensor Oficial en turno ante el Fuero de la Responsabilidad Juvenil del Departamento Judicial de La Plata, la Asociación Civil "AJUS" y Julián Axat Della Croce; adhiere asimismo el titular de la Unidad Funcional de Defensa N°1.

¿A quién se demanda?

La Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita, por vía autosatisfactiva o subsidiariamente medida cautelar o amparo, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3.2.c de la ley 5109 (Ley Electoral provincial) y que se ordene a la demandada arbitrar los medios necesarios para que las personas detenidas sin condena firme (incluidas en el Registro de Electores Privados de Libertad de la Cámara Nacional Electoral) puedan votar en las elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultáneas del 14 de agosto de 2011 para elegir Gobernador y Vicegobernador.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró que el caso corresponde a su competencia originaria y exclusiva, radicó el expediente en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo y, como medida cautelar, dispuso la suspensión de la primera parte del apartado "c" del inciso 2 del artículo 3 de la ley 5109, ordenando a las autoridades electorales arbitrar las medidas necesarias para que las personas privadas de libertad sin condena puedan votar en las PASO del 14 de agosto de 2011 para Gobernador y Vicegobernador. Requirió caución juratoria de los defensores oficiales y del representante legal de la Asociación Civil actora para librar oficios a las autoridades pertinentes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el caso, surge claro que la principal petición contenida en el escrito inicial consiste en la declaración de inconstitucionalidad de una ley local y, por consecuencia de ello, que se ordene a la parte demandada que arbitre los medios necesarios para que las personas detenidas sin condena puedan votar, el próximo 14 de agosto, a candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia."

"En cuanto respecta a la verosimilitud del derecho, cabe advertir que la cuestión relativa a los derechos políticos de las personas que se encuentran privadas de su libertad es objeto de regulación en diversos tratados de raigambre constitucional y ha motivado el dictado de distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, puede afirmarse que sobre esta cuestión ha sido fijado un estándar que pregona que la limitación del sufragio a las personas detenidas debe circunscribirse a aquéllas que han sido condenadas, mientras dure su detención, pues lo contrario implicaría una violación a los principios de inocencia e igualdad, que son dos de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el Estado de Derecho (arts. 16, 18, 19, 37 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; 11, 16 y 25 de la Constitución de la Provincia; 14 inc. 2° y 25 inc. 'b' del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; C.S.J.N., Fallos: 324:3143, 325:524)."

"En cuanto al peligro en la demora, entiende esta Corte que también corresponde considerarlo presente en este supuesto, en tanto la protección cautelar se requiere para que tenga efectos en relación al proceso electoral en ciernes que, como es sabido, prevé la celebración de elecciones abiertas, simultáneas y obligatorias en fecha próxima –el día 14 del corriente- y resulta evidente que es materialmente imposible resolver este proceso antes de esa fecha."

"Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, corresponde disponer, como medida cautelar, la suspensión de lo establecido por la primera parte del apartado 'c' del inciso 2 del artículo 3 de la ley 5109, lo que implica que en el caso las autoridades electorales deberán, en la esfera de sus atribuciones, arbitrar todas las medidas necesarias para que las personas privadas de libertad en unidades de detención ubicadas en la Provincia de Buenos Aires incluidas en el Registro de Electores Privados de Libertad elaborado por la Cámara Nacional Electoral puedan, en las elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultáneas que han de llevarse a cabo el próximo 14 de agosto para la selección de candidatos a cargos públicos electivos, votar por los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Buenos Aires (arts. 195, 204, 232 y conc., C.P.C y C.)."

Observación sobre legitimación: La Corte rechazó la idea de reconocer la legitimación colectiva peticionada en nombre de todos los detenidos sin condena a los miembros del Ministerio Público intervinientes, por exceder sus atribuciones; en cambio, reconoció la legitimación de la Asociación Civil actora para promover la acción en las condiciones de urgencia del caso.

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