Kel Ediciones S.A. y otra c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Rentas) s/Demanda contencioso administrativa
Solicitud de medida cautelar para suspender proceso de apremio fiscal contra Kel Ediciones S.A. y otra. La Corte rechazó la medida precautoria por inexistencia de prueba del fumus boni iuris y del peligro en la demora, y por aplicación de precedente que impide usar la cautelar del art. 22 ley 2961 para suspender intimaciones de pago tributario.
¿Quién es el actor?
Kel Ediciones S.A. y otra.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, Dirección de Rentas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se pidió una medida cautelar (suspensión) para detener intimaciones de pago y un proceso de apremio fiscal iniciado por la Provincia por deudas tributarias.
¿Qué se resolvió?
No se hizo lugar a la medida cautelar solicitada; se rechazó la petición de suspender el proceso de apremio y las intimaciones de pago.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "Este Tribunal en su anterior integración, estableció que no corresponde que la medida cautelar prevista en el artículo 22 de la ley 2.961 sea decretada cuando por su intermedio se persigue suspender intimaciones de pago de sumas provenientes de liquidaciones de cuentas de impuestos o tasas (cfr. causa B. 53.591, “Empresa Hotelera Americana S.A.”, res. del 6-X-1992) y que no puede prosperar la solicitud de una suspensión de un proceso judicial de apremio, por cuanto ello implicaría extender el ámbito de aplicación del artículo 22 citado a un supuesto que evidentemente aquél no comprende (doctr. causas B. 52.816, “Empresa Hípica Argentina S.A., res. del 30-X-1990 y B. 54.509, “Viñuela y Cía. S.C.A.”, res. del 20-IV-1993)."
2) "Que resulta pertinente agregar que –como se ha dicho reiteradamente- la procedencia de toda medida precautoria cuyo objeto sea obtener la suspensión de la ejecución de un acto administrativo exige un severo examen en cuanto a la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro en la demora, en atención a la presunción de legitimidad y ejecutividad de la que aquéllos gozan (cfr. art. 110 del decreto-ley 7.647/70; C.S.J.N., Fallos: 319: 1069; 323: 3326), que sólo cede ante supuestos de actos irregulares (Fallos: 293: 133), injustificados o abusivos (Fallos: 318: 2431). A ello cabe adunar que el análisis de los recaudos del despacho precautorio debe ser aún más estricto en materia tributaria, teniendo en consideración la necesidad estatal de percibir las rentas ordinarias en la forma y oportunidad establecida por la ley, como condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (cfr. causa B.65.536, “Amancay S.A.I.C.A.F.I.”, res. de 24-IX-2003)."
3) "A la luz de tales pautas, debe decirse que en autos no aparecen cumplidos los extremos que tornarían procedente la medida cautelar solicitada.
Por cuanto concierne al fumus boni iuris, no existen constancias en la presente causa que permitan cotejar –en el acotado marco de conocimiento que suponen este tipo de medidas- la identidad de los créditos que –por una parte- se persiguen en el juicio de apremio, y –por otra- se impugnan en el sub lite. Este temperamento resulta claro a poco que se observe que el monto por el cual se ha iniciado el presente pleito es de $ 165.040,39 (cfr. lo denuncia la propia actora a fs. 78) y la suma total –que según asimismo indica la empresa a fs. 114 vta.- perseguida por la Fiscalía de Estado en el juicio de apremio asciende a $ 3.511.966,21.
En cuanto respecta al peligro en la demora, debe señalarse que no ha sido adecuadamente expuesto en el escrito de fs. 110/128, en tanto allí no se expresa cuál sería, teniendo en cuenta que se trata de una deuda dineraria, el daño que a la actora le ocasionaría pagarla. En tal sentido, las genéricas alegaciones respecto de una eventual quiebra del emprendimiento comercial no han sido materia de certificación contable alguna que avalen tal postura (cfr. doctr. causa B. 65.536, ya citada)."
Dispositivo final (decisión mayoritaria): "Por ello, el Tribunal resuelve no hacer lugar a la medida cautelar solicitada en autos (arts. 22 y 25 de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-)."
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Leyes que cita
- Ley 13.101 de Buenos AiresModifica ley 12008(codigo procesal contencioso administrativo)
- Ley 12.008 de Buenos AiresCódigo contencioso administrativo
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