Incidente de Nulidad: Buitrago, Fernando c/ Grenni, Raúl Eduardo-León Figueroa, Ruperto
El actor interpuso incidente de nulidad contra la designación y actuación del perito agrimensor en causa de división de condominio. La Cámara rechazó el incidente por ausencia de perjuicio concreto y por aplicarse el principio de trascendencia de las nulidades, confirmando la validez de la actuación pericial.
¿Quién es el actor?
Dr. Ariel León Ruiz (apelante/incidentista).
¿A quién se demanda?
En el incidente, respecto de la actuación del Perito Agrimensor Ruperto León Figueroa; en autos principales las partes son Buitrago, Fernando c/ Grenni, Raúl Eduardo - León Figueroa, Ruperto.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la validez de la designación y la aceptación del cargo del perito agrimensor Ruperto León Figueroa y la consecuente presentación del informe pericial sin un decreto de designación válido; se solicita nulidad de esos actos procesales.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el incidente de nulidad por no acreditarse perjuicio concreto ni estado de indefensión; se impusieron las costas al apelante y se diferió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original del tribunal):
"La sentencia resuelve no hacer lugar a la nulidad planteada, por no haber un perjuicio concreto. Luego de reconocer que en tres oportunidades ha sido sorteado el perito cuestionado, dice que, tal vez ello sucedió atento a la escasez de los peritos agrimensores, y considera que en ninguno de esos casos el nulidicente cuestionó u objetó su designación. Y concluye que el incidentista no cuestionó el informe pericial, no lo observó y por lo tanto no hay perjuicio en el acto procesal, en tanto no existió estado de indefensión o de desigualdad que lo haya afectado."
"Que de conformidad a los arts. 179 y 181 del CPC, la nulidad de un acto procesal no procede, cuando el acto aun siendo irregular ha logrado su fin, ni tampoco cuando ha sido consentido por la parte que pretende la nulidad. Así también el perjuicio concreto en la nulidad invocada es de ineludible acreditación, pues de lo contrario se está persiguiendo una nulidad por la nulidad misma."
"En relación se dijo 'Uno de los presupuestos de la nulidad surge del llamado principio de trascendencia plasmado en la antigua máxima pas de nullité sans grief y consagrado en el art. 172 nombrado. Significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley, vale decir, "no hay nulidad sin perjuicio". Ahora bien, este perjuicio siempre se traduce en una restricción de las garantías del debido proceso, de allí la fórmula básica expresada por Alsina para decidir sobre nulidades: "Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad" (Cfr. De los Santos, Mabel Alicia, La Ley 1991-D, 59; CNCiv- Sala A 1989/11/15 ~ Pagano, Héctor O. c. Miserere Soc. En Com. por Accs.).'"
Además, el tribunal adhiere a los fundamentos de la sentencia apelada y aplicó el criterio de que la nulidad por la nulidad misma carece de asidero legal y debe ser evaluada restrictivamente.
(No se registran votos en disidencia en el texto analizado.)
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