Secuestro Prendario GPAT Compañía Financiera S.A. c/ Gutierrez, Luis Sergio Adolfo
El recurrente impugnó la denegatoria de caducidad de instancia y el procedimiento de secuestro prendario sobre un vehículo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que el secuestro se ejecutó y agotó la jurisdicción judicial, por lo que la caducidad resultó inoponible y el recurso es extemporáneo.
¿Quién es el actor?
GPAT Compañía Financiera S.A. (actora en la acción de secuestro prendario).
¿A quién se demanda?
Sr. Luis Sergio Adolfo Gutiérrez (demandado/apelante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de secuestro prendario sobre vehículo marca Chevrolet, dominio AA581XH (secuestro y entrega del bien al acreedor en virtud de prenda con registro).
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Sergio Adolfo Gutiérrez; imponer las costas al apelante y regular honorarios en $6.720 para su representante letrado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El 25 de octubre de 2019 el juzgado ordenó el secuestro del vehículo prendado marca Chevrolet, dominio AA581XH en poder del demandado. Con fecha 19 de noviembre de 2019 la actora retiró las diligencias. El 19 de noviembre de 2020 se presentó en autos el demandado con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Alejandro Quinteros Saman y solicitó la caducidad de la instancia por considerar que había transcurrido el año previsto por el art. 200 del C.P.C. sin que la parte actora inste el trámite.
Sustanciado, el actor se opuso al planteo de caducidad por considerarlo extemporáneo, toda vez que como lo establece la ley prendaria la jurisdicción del juez se encuentra agotada. También sostuvo que en este proceso se persigue el secuestro de bienes y no el dictado de una sentencia definitiva.
De las constancias de la causa surge que el secuestro del vehículo se efectivizó el día 9 de diciembre de 2019 (oficio agregado a fs.34) designándose depositario judicial al Dr. Juan Manuel Arbeletche.
Que si bien la diligencia se agregó a la causa cuando fué requerida por el juzgado (un año después de retirada por el interesado), la medida se encontraba cumplida en plazo legal el 9 de diciembre de 2019 (fs.34)."
"El art. 39 de la Ley de Prenda con Registro establece '…ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno'.
El proceso de secuestro prendario implica entregar al acreedor la tenencia de la cosa con motivo de la prenda pactada con el deudor y culmina cuando este se efectiviza.-
El secuestro no tiene en este caso carácter precautorio sino ejecutorio, por ello una vez cumplido el objeto no existen actos procesales pendientes para el actor, por lo tanto no puede operar la caducidad de instancia."
"Que el presente caso es un secuestro prendario y no una ejecución prendaria, por lo tanto cumplida la medida, se agota la jurisdicción del juez y la participación del deudor es extremadamente limitada. En el caso la medida se efectivizó aproximadamente un año atrás de su participación, por lo que su actuación es extemporánea."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia en la parte resolutiva; el dispositivo final del tribunal rechazó el recurso conforme transcripto.
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