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Cámara de Apelaciones

Cobro de Sumas de Dinero/Pesos: Carrazana, Celia Viviana c/ Martiñuk, Marta Lucrecia; Velásquez, Ángel Luís y otros

La actora promovió acción de cobro de sumas de dinero por gastos, tasas e impuestos de un inmueble en condominio. La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso y modificó la sentencia para condenar a los codemandados al pago del 50% de los gastos ($2.035,39) actualizado e intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
16616/2020
Cobro de sumas de dinero Condominio Gastos de conservacion Repeticion de pago Prescripcion Art. 1991 ccycn Actualizacion Interes banco nacion Costas Apelacion

¿Quién es el actor?

Sra. Celia Viviana Carrazana, con patrocinio de la Dra. María Celia Jorge.

¿A quién se demanda?

Sres. Marta Lucrecia Martiñuk, Ángel Luís Velásquez, Tania Betsabé Velásquez y Gabriel Andrés Velásquez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Repetición de pagos efectuados por impuestos, tasas y gastos de conservación y mejoras del inmueble (condominio), y reconvención de desalojo planteada por demandados.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y se revocó el punto I de la sentencia de primera instancia para condenar a los demandados al pago de la suma de $ 2.035,39 (representa el 50% de los gastos por impuestos), con actualización desde las fechas de cada pago conforme art. 1991 CCyCN y con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; en mora devengarán el mismo interés hasta su efectivo pago. Se impusieron las costas al apelado vencido y se diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el libro VI del Código Civil y Comercial de la Nación en el que se desarrollan las disposiciones comunes a los derechos personales y reales, en el Título I en el que se tratan la prescripción y la caducidad, dentro de las disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva, en la sección de disposiciones procesales relativas a la prescripción, el art. 2.552 establece que el juez no puede declarar de oficio la prescripción. En igual sentido, el artículo 3964 del derogado Código Civil establecía la misma disposición.

Se limita la jurisdicción y se veda la posibilidad al juez de declarar y aplicar de oficio el instituto de la prescripción cuando no es invocada por la parte beneficiaria. En consecuencia es necesario que el interesado oponga la excepción de prescripción, y siendo una institución de orden público es irrenunciable, -no porque pueda aplicarse de oficio el instituto- (Cfr. Lorenzetti Ricardo Luís; “Código Civil y Comercial de la Nación tomo XI”, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2015, pag. 330 y ss)."

"Conforme las razones dadas entendemos corresponde hacer lugar a la demanda sólo por el cobro de $ 2.035.39 –lo que representa el 50% del total del gastos en concepto de impuestos-. Este monto deberá ser actualizado desde las fechas de cada uno de los pagos (art. 1991 CCyCN) hasta la fecha de sentencia con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento conforme la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el caso “Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otros” (LA 54, Fº 673/678, Nº 235). De ahí en mas, en caso de mora devengarán el mismo interés hasta su efectivo pago.-"

"Por todo lo expuesto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,

RESUELVE:

1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Celia Viviana Carrazana...

2.- Revocar el punto I de la sentencia de fecha 2 de junio de 2020 ... por la suma de $ 2.035.39...

3.- Imponer las costas del recurso al apelado vencido (art. 102 CPC).-

4.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se realice en la instancia previa.-"

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final es el que resuelve; la sentencia reúne el acuerdo de la Sala II (Dras. María Victoria González de Prada y Lilian Edith Bravo) sin que conste disidencia en el dispositivo final.

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