Acción emergente a la ley del consumidor: “Villafañe Ramona Liliana c/ Telecom Argentina S.A
Incidente de caducidad de instancia planteado por la demandada en un proceso por ley del consumidor contra Telecom Argentina S.A. La Cámara Primera rechazó la caducidad y consideró que las particulares circunstancias generadas por la pandemia COVID-19 impiden presumir abandono del proceso; las costas se imponen por el orden (art. 204 C.P.C.) y se difiere la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Villafañe Ramona Liliana (actor en la acción emergente a la ley del consumidor, expediente principal C-090158/17).
¿A quién se demanda?
Telecom Argentina S.A. (y en incidente: Telecom Personal S.A. en expediente C-101558/17).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción emergente a la ley del consumidor (controversia contra empresa de telecomunicaciones). En el incidente se discute la caducidad de la instancia por presunta inactividad procesal.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la petición de caducidad de instancia formulada por la representación de Telecom (fs. 71/72), con costas por el orden; se diferirá la regulación de honorarios para cuando se resuelva el fondo; se ordenó la registración, agregación de copia y notificación por cédula. Fecha de la resolución: 03/09/2021.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La caducidad de instancia es definida como 'un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado…' (Conf., ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge A., Código procesal civil y comercial /de la nación, 2ª edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 21)."
"En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador' (Fallos, 317:369)."
"Por su parte nuestro STJ, se pronunció recientemente sobre el tema señalando que 'es necesario recordar la situación extraordinaria presentada durante el año 2020 e incluso hasta el día de la fecha de estado de pandemia y la consecuente crisis sanitaria ocurrida a causa del “Covid 19”. Lo que ocasionó que nuestra provincia como el resto del país se viera obligada a adoptar una serie de medidas tendientes a modificar las reglas de convivencia tanto en la prestación de servicios esenciales como en la restricción de derechos constitucionales. .. Más allá de que el plazo de caducidad debe computarse “de fecha a fecha”, en el caso concreto el periodo de inactividad quedó fraccionado en días, entonces al mismo debe descontársele el intervalo de tiempo exacto durante el cual los plazos procesales se encontraban suspendidos por imperio de lo decidido por este STJ' (STJ LA 16.675/20)."
"En consecuencia de ello, el año 2020 existieron un total de 134 días hábiles judiciales. Por todo lo expuesto, estimo que las particulares circunstancias descriptas del año 2020 nos impiden interpretar que existe 'abandono del proceso' e impone rechazar la caducidad de instancia solicitada por el Dr. Agustín Pfister a fs. 71/72 de autos."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución consta como acordada por la Sala Primera; el bloque dispositivo final es el que resuelve y no consta disidencia en el dispositivo.
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