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Cámara de Apelaciones

Medida Autosatisfactiva: Gutiérrez Facundo c/ Toconas Oscar Rodolfo

El actor promovió reclamo ante el Cuerpo solicitando medida autosatisfactiva para ordenar la prohibición de cerrar la válvula y la inmediata restitución del suministro de agua potable. La Cámara rechazó el reclamo y confirmó el decreto de fs. 11 por entender que la pretensión se configura como acción posesoria y debe tramitarse por el procedimiento sumarísimo competente, cuya sustanciación no corresponde a esta Cámara.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-173857/2021
Medida autosatisfactiva Posesion Turbacion Suministro de agua Accion posesorias Juicio sumarisimo Competencia Art. 2246 ccc Art. 290 cpc Costas

¿Quién es el actor?

Dra. Claudia Noemí Laredo, en representación del Sr. Facundo Gutiérrez (patrocinio letrado del Dr. Claudio Francisco Lagoria Laredo).

¿A quién se demanda?

Oscar Rodolfo Toconas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida autosatisfactiva ordenando la prohibición de cerrar la válvula distribuidora y la inmediata restitución del suministro de agua potable del inmueble (matrícula k-123, padrón k-675, parcela 123) cuya posesión ostentaría el actor.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el reclamo ante el Cuerpo y se confirmó el decreto de fecha 16/03/21 (fs. 11) que no hizo lugar a la medida solicitada. Se impusieron las costas al reclamante vencido; se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es claro que en autos “el corte de agua” agravia la situación de hecho del actor sobre el predio que dice poseer. Es probable que tal molestia confluya en el desapoderamiento del predio, que se vuelve inidóneo para su disfrute.

Esta sospecha no solo deriva de los hechos descriptos, sino que se puede inferir de las manifestaciones del actor en la exposición policial que luce a fs. 4 y de los juicios que las partes sostienen (B- 104347/03 y C-87.303/17).

Al ser de esta forma los antecedentes del caso, este Cuerpo estima que la acción no puede prosperar en razón que existe un procedimiento judicial urgente para ventilar y decidir cuestiones como las que nos ocupan –turbaciones a la posesión art. 2238 del CCCN- cuyo trámite es el más breve que prevé la normativa local –sumarísimo conforme art. 2246 del citado cuerpo legal- que no puede ser soslayado, y cuya competencia, además, es ajena a la Cámara Civil y Comercial –art. 290 inc. 5º del CPC.

El art. 2246 del CCC establece que: Las Acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.

“¿Cuál es el proceso más abreviado que existe en esa demarcación? Evidentemente el juicio sumarísimo, que es el que se aplicará para sustanciar un conflicto posesorio. De aquí que, sea que la defensa se rotule como “acción posesoria”, sea que se la designe como “interdicto”, en sede procesal, seguirá las mismas reglas… En otras palabras, al haberse unificado las defensas posesorias en la legislación de fondo, dotándolas de una legitimación activa amplia (que no excluye ni desampara en los hechos a ningún titular de la relaciones de poder), parece innecesario que sea la norma adjetiva la que plantee diferencias (que por otra parte, no son esenciales), a la hora de hacer efectiva su protección” (Julio C. Rivera, Graciela Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo V, pág. 933).

Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que “para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde atribuir competencia para entender en una causa, debe estarse, en principio, a la acción ejercida, porque es ésta la que motoriza la pretensión esgrimida por el actor, determina el tipo de procedimiento a instaurar y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional a quien corresponde entender en ella, lo contrario vulneraría su derecho de defensa pues se lo sometería a un proceso gobernado por requisitos formales y sustanciales que no ha previsto al demandar” (L.A. 51 Fº 130 Nº 54; L.A. 51 Fº 146/147 Nº 60).

Al ser de esta forma entendemos que, corresponde al juez calificar la relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen (artículo 17 y 18 del C.P.C), que pretende el cautelante se imponga a los demandados prohibición de ejercer actos que son turbatorios de la posesión de un inmueble, y que para el ejercicio de tal derecho tiene afectado a su alcance acción específica (artículos 2241 y ccs. del C.C.C) y que admitir su pretensión supondría resolver en definitiva el conflicto sin discurrir por el proceso específicamente contemplado al efecto (artículos 2246 del C.C.C y 290 del C.P.C) con la consecuente afectación del derecho de defensa de la contraria (artículo 18 del C.P.C ).

Siendo así, corresponde rechazar el reclamo ante el cuerpo deducido por la Dra. Claudia Noemí Laredo con el patrocinio letrado del Dr. Claudio Francisco Lagoria Laredo y en consecuencia confirmar el decreto atacado de fecha 16/03/21 obrante a fs. 11."

Dispositivo (transcripción final resolutiva):

"1. Rechazar el reclamo ante el Cuerpo interpuesto por la Dra. Claudia Noemí Laredo con el patrocinio letrado del Dr. Claudio Francisco Lagoria Laredo y en consecuencia confirmar el decreto atacado de fecha 16/03/21 obrante a fs. 11.

2. Las costas se imponen al reclamante vencido (Art. 102 del C.P.C), difiriéndose la regulación de honorarios para cuando existan pautas suficientes para ello.

3. Regístrese, agréguese copia en autos, notificar por cédula, etc."

No hubo voto en disidencia publicado en el texto aportado.

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