Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expediente Nº B-54894/00 (Sala I Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: Manuel Silvestre Leiva y otros c/ Estado Provincial
El actor promovió demanda por cobro de pesos por saldo de tarjeta de crédito contra la Sra. Flores por $37.943,18 más intereses. La Cámara de Apelaciones hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de $37.943,18 más los intereses pactados desde el 17/04/2018, imponiéndole las costas.
¿Quién es el actor?
Banco Masventas S.A., representado por el Dr. Carlos Abel Damián Aguiar.
¿A quién se demanda?
Sra. Flores Marcela Antonia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de sumas de pesos por saldo de tarjeta de crédito (MasterCard), monto reclamado $37.943,18 con más intereses, costas y gastos.
¿Qué se resolvió?
La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $37.943,18, debiendo adicionarse los intereses pactados desde la fecha de la mora (17/04/2018). Se impusieron las costas al vencido y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Párrafos del fallo (transcripción literal de los pasajes más relevantes):
"3. Al respecto se ha expedido la CSJN, manifestando que la incontestación importa adoptar una conducta procesal que puede tenerse como confesión de la verdad de los hechos articulados (C.S.J.N., L.L. 133-470).
Se ha sostenido reiteradamente en virtud de lo normado en la ley ritual, que tal actitud implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda, (Conf. Morello, Augusto M. “El silencio en el proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la verdad”, en Rev. Del Colegio de Abogados de la Plata, v. II, Nº 24, pág. 373 y siguientes. Mercader A. “El silencio en el proceso de estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina”, pág. 471, año 1946).
Precisando el tema, el Superior Tribunal de Justicia ha entendido que “la incontestación de la demanda, faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario… La incontestación de la demanda coloca al accionante en buena situación procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción, puesto que lo afirmado por la ley es una facultad para el juez, pero esta permisión no puede eludir el examen de cuestiones requeridas por la vía jurisdiccional, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran” ( S.T.J., L.A. Nº 47 Fº 366/368 Nº 167, Expte. Nº 1646/03, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expediente Nº B-54894/00 (Sala I Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: Manuel Silvestre Leiva y otros c/ Estado Provincial”; L.A. Nº 41 Fº 311/315 Nº 110; L.A. Nº 48 Fº 1352/1353 Nº 489, entre otros).
Es decir que, tal incontestación no exime al juez de analizar la causa y las pruebas acompañadas y determinar en definitiva, la procedencia o no de la demanda a la luz del derecho vigente. Así, “de la falta de contestación de la demanda se sigue una simple presunción de veracidad de lo en ella afirmado por la actora, lo que debe ser objeto de acreditación, por ende, el juez o el Tribunal no se encuentra liberado o dispensado de la obligación que le atañe en orden a valorar los hechos, probanzas incorporadas y el derecho actuable para desestimar la acción si correspondiere” (S.T.J., L.A. Nº 49 Fº 4724/4726 Nº 894).
Por todo lo expuesto, debe tenerse por acreditados los hechos de la actora, que se hubieran corroborado con la prueba aportada, así como la autenticidad de la documentación acompañada."
"4. Entrando a considerar el monto que será objeto de condena, observamos que la deuda reclamada es de $ 37.943,18 debiendo adicionarse a esta suma los intereses pactados (artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación) a partir de la fecha de la mora (esto es, desde el momento en que dejo de pagar el 17/04/2018, -artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación -) y hasta su efectivo pago."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Elba Rita Cabezas fue la ponente. El Dr. José Alejandro López Iriarte y el Dr. Esteban Javier Arias Cau adhirieron al voto de la ponente, por lo que la decisión fue adoptada por mayoría unánime conforme al texto del resolutorio final.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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