ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: MACHUCA, MARÍA EUGENIA C/ CARDOZO, NORMA
La actora promovió acción ordinaria por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 08/08/2014 reclamando reparaciones y pérdida de valor venal del vehículo. La Cámara hizo lugar a la demanda contra la madre de la conductora menor, determinó culpa de la motociclista menor e impuso condena por $161.720,27 más costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
María Eugenia Machuca, representada por la Dra. Silvia del Rosario Giacoppo.
¿A quién se demanda?
Norma Cardozo (en su carácter de madre y responsable por su hija menor conductora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daño material al rodado y pérdida de valor venal (indemnización) derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 08/08/2014; intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, condenando a Norma Cardozo a pagar a María Eugenia Machuca la suma de $161.720,27 por daño material y pérdida de valor venal, con imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios profesionales y de perito.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En este sentido la Ley de Tránsito (Ley Nº 24.449) establece en el Art. 64 dos presunciones expresas, una de ellas es la violación de la prioridad de paso, así se presume culpable el conductor que no respetare la preferencia de paso del vehículo que viene por su derecha.
‘No existen dos prioridades de paso distintas y contrapuestas en las encrucijadas, quien arriba a la intersección por la izquierda habiendo avistado la proximidad de quien lo hace por su derecha, sólo puede intentar el paso cuando tiene la certeza de lograrlo sin interferir en la circulación del único que tiene preferencia para el cruce. El no respetar la prioridad de paso que establece la Ley de Tránsito para quien arriba por la derecha acarrea una presunción grave de culpabilidad para el infractor’ (Trigo Represas, Félix; López Mesa, Marcelo, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley 2011, Tomo V, p.784).
Quien pretende desvirtuarla deberá presentar una clara prueba de que ella no era aplicable en el caso.
La conductora del automóvil marca Volkswagen Gol, dominio MEZ-445, circulaba por la Avenida 9 de Julio de la ciudad de Monterrico, mientras que la menor lo hacía por la Avenida España. Ahora bien, teniendo en cuenta la prueba de los daños en el vehículo de la actora y su ubicación determinados en la pericia, inferimos cómo ocurrieron los hechos, pues a partir de dónde éstos se encuentren situados se establecen presunciones acerca de la intervención de tal vehículo en el evento dañoso.
Así, la experta informó que el vehículo de la actora sufrió daños en la parte delantera izquierda (guardabarro delantero izquierdo, óptica lateral izquierda, paragolpe delantero, llanta delantera izquierda, taza de rueda delantera, etc.) [v.fs.207 y vta.], consecuentemente afirmamos que quien detentaba la prioridad de paso era el rodado de la actora.
Por otra parte, no podemos soslayar que quien conducía la motocicleta marca Motomel Blint, era una menor de 15 años de edad y sin carnet habilitante, no alcanzaba la edad necesaria para su otorgamiento, conforme a lo establecido en el Art.11, inc. b de la Ley N 24.449 para conducir ciclomotores, motocicletas y triciclo motorizado se debe contar con una edad mínima de 17 años. En cuanto a la falta de registro, la jurisprudencia tiene dicho que la responsabilidad del conductor carente de registro, constituye un fuerte indicio de que no posee la destreza o experiencia suficiente como para poder sortear las dificultades propias del tránsito (ibídem, p.798).
En efecto, todas estas infracciones no permiten en modo alguno suponer que la conducción de la menor de edad fuese reglamentaria, por el contrario, constituye una presunción de culpabilidad, la que cobra más fuerza considerando que nunca tuvo registro habilitante lo que confirma su impericia por el desconocimiento de las normas de circulación, de manera que, no conducía teniendo el pleno dominio del vehículo como lo exigen las más elementales normas de tránsito (art. 39 inc.”b”, 48 inc.-“c” y 50 de la Ley 24.449).
Así las cosas, si bien no se pudo determinar en forma clara cómo sucedió el accidente, de las presunciones citadas, consideramos que existe culpa exclusiva de la conductora de la motocicleta.
Por lo expuesto, concluimos que la menor ha violado la normativa vigente, consecuentemente, la madre debe responder conforme a lo establecido en el Art. 1114 del Código Civil por los daños ocasionados por su hija.
No habiendo acreditado tales extremos, corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por María Eugenia Machuca en contra de Norma Cardozo.”
Parte resolutiva (transcripción):
“I. Hacer lugar a la demanda promovida por María Eugenia Machuca en contra de Norma Cardozo, condenando a esta última a abonar a la primera, en el plazo de diez días, la suma total de $161.720,27 en concepto de daño material y pérdida de valor venal.
II. Imponer las costas a la parte demandada.
III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Silvia Giacoppo y María Celeste Arias en las sumas de $ 32.344 y $22.641, respectivamente. Los honorarios de la Perito Lic. Graciela Adriana Solis Bonillo se fijan en: $8.625. Estos importes en caso de mora, llevarán el interés establecido en los considerandos e I.V.A. si correspondiere.”
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 24.449Ley de transito
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