ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CONDORÍ, ISMAEL MATÍAS Y MENDOZA, PATRICIA ELIZABETH C/ GARECA MAMANÍ, CRISTIAN JUAN Y NIEVA, JUANA ELENA
El codemandado Cristian Iván Gareca Mamaní impugnó el decreto del 28 de abril de 2021 que ordenó el desglose de su contestación de demanda. La Sala III desestimó la reclamación, confirmó el decreto y consideró válida la contestación realizada por el apoderado Dr. Marcos Montaldi, imponiendo las costas al reclamante.
¿Quién es el actor?
Cristian Iván Gareca Mamaní, con patrocinio letrado del Dr. Diego Armando Aguirre, quien articuló la reclamación ante el Tribunal en pleno.
¿A quién se demanda?
El Tribunal en pleno (contra el decreto del 28 de abril de 2021 que ordenó el desglose de la contestación de demanda).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna el decreto que dispuso el desglose de la contestación agregada (fs. 60/76), solicitando que se tenga por cumplido el acto procesal con la presentación obrante a fs. 65/76 y alegando violación de garantías (debido proceso y derecho de defensa).
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la reclamación, se confirmó el decreto del 28/04/2021 (fs. 77), se impusieron las costas al reclamante y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Preliminarmente porque la reclamación ante el cuerpo articulada por el codemandado Cristian Iván Gareca Mamani con el patrocinio letrado del Dr. Diego Armando Aguirre resulta extemporánea, toda vez que la providencia del 22 de febrero de 2021 (fs. 54 y vta) por la que –entre otras cosas- se tuvo por presentado al Dr. Montaldi en nombre y representación del mencionado coaccionado a mérito de poder especial para juicios, por contestada la demanda y contra la cual debió deducirse el remedio tentado, se encuentra firme y consentida al no haberse opuesto oportunamente a su progreso.
No obstante lo expuesto y atento lo alegado por el reclamante, cabe manifestar que los plazos procesales se suspenden para las partes, no para sus letrados, por lo que la contestación glosada fs. 40/53 resulta válida y es la que en definitiva debe considerarse pues, a mérito de lo prescripto por el art. 187 y 298 -segundo párrafo del C.P.C.- dicho acto procesal sólo puede realizarse una sola vez y dentro del plazo establecido en el segundo precepto adjetivo, no pudiendo el demandado ejercitar este derecho en más de una oportunidad dentro de un mismo proceso.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa, se advierte que la revocación acaeció con posterioridad a la fecha de presentación del escrito cuestionado y se tuvo presente mediante decreto del 03 de setiembre del año en curso (fs. 95), por lo que los actos efectuados por el mandatario con anterioridad a esa fecha –y en la medida que se ejecuten dentro de los límites del mandato- se reputan válidos."
¿Cómo votaron los jueces?
No existen votos en disidencia consignados en el texto provisto.
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