ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CABALLERO, LEON C/ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO Y COOPERATIVA DE TRABAJO TRNASPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS EL SALVADOR LIMITADA
El actor promovió demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 02/11/2013 contra el conductor y la cooperativa propietaria del colectivo; se citó además a la aseguradora. La Cámara hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados y en los límites de la póliza a la aseguradora, por responsabilidad objetiva y subjetiva del conductor embistiente.
¿Quién es el actor?
León Caballero, representado por Dr. Esteban Nicolás Corté (patrocinante) y Dr. Luis Manuel Pucheta (procurador).
¿A quién se demanda?
Luis Alberto Méndez (conductor) y Cooperativa de Trabajo Transporte Automotor de Pasajeros El Salvador Ltda.; tercero citado: Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial ocurrido el 02/11/2013 en la intersección del pasaje Medina y calle Gurruchaga, por daños materiales, pérdida de valor venal y privación de uso del vehículo Volkswagen Amarok dominio KYU-091.
¿Qué se resolvió?
La Sala III hizo lugar a la demanda, condenó a Luis A. Méndez y a la Cooperativa a pagar a León Caballero la suma de $88.409 (capital e intereses a la fecha), impuso costas a los accionados, reguló honorarios y declaró extensiva la condena a la aseguradora en los límites de la póliza; rechazó la pretensión de inoponibilidad de la franquicia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La circunstancia de que el accidente que nos ocupa haya involucrado dos vehículos en movimiento no es razón que justifique considerar neutralizada la responsabilidad objetiva y sólo aplicables las normas que gobiernan el campo de la responsabilidad subjetiva. Por el contrario, aún en supuestos como éstos es de aplicación el art. 1113, segundo párrafo, del Cód. Civil, que establece la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de una cosa riesgosa o peligrosa por los daños causados por ésta o con su intervención; responsabilidad de la que sólo pueden eximirse si acreditan culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deban responder, caso fortuito o fuerza mayor."
"Siendo así, doy por cierto y bien probado que el 02 de noviembre de 2013 alrededor de las 18:30 horas, en la intersección del pasaje Medina y la calle Gurruchaga, colisionaron el vehículo Volkswagen, modelo Amarok dominio KYU-091 de propiedad y conducido por el actor y el colectivo de pasajeros marca Deutz, dominio JAZ-973 de la empresa accionada que en la ocasión manejaba el codemandado Méndez... Postulo desde ya desestimar tal defensa. No hay prueba –y era carga de la demandada aportarla- que la camioneta del actor intentó trasponer la intersección a excesiva velocidad... Tampoco acreditó la defensa que el colectivo arribó a la intersección antes que la camioneta como para neutralizar la prioridad de paso que el art. 41 de la ley 24.449 asigna al vehículo que se presenta por la derecha... Corrobora esa circunstancia y también resulta dirimente de la responsabilidad de la parte demandada, el hecho de que el colectivo tuvo el rol de embistente, lo que no ofrece duda alguna en tanto el impacto se produjo con la parte frontal de éste, sobre el lateral izquierdo trasero de la camioneta."
"Así pues, la prioridad de paso en favor del conductor de la camioneta, la falta de prueba de excesiva velocidad de éste y el indiscutible rol de embistiente que tuvo el colectivo conforme lo develan los daños que tuvo en su parte frontal y los de la camioneta en su lateral izquierdo determinan, sin más, que la responsabilidad por el hecho dañoso es sólo atribuible a los demandados, con ajuste a lo dispuesto en el art. 1113 del Cód. Civil, pues éstos no han logrado quebrar el nexo causal por la alegada –y no probada- culpa del actor; a lo que se agrega la culpa del conductor Méndez por su conducta culposa por sus faltas a las normas de tránsito."
Sobre cuantificación: "El costo de reparación asciende, por tanto, a la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 21.259.-) a la fecha del hecho... estimo que el tiempo necesario para la reparación del vehículo puede razonablemente establecerse en cinco (5) días, por lo que propongo cuantificar este rubro en la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) a valores actuales... el capital más los intereses ascienden, a la fecha, a la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($ 88.409.-), que es la que propongo establecer como monto de condena..."
Sobre la aseguradora y franquicia: "La inoponibilidad de la franquicia que postula la actora no puede admitirse... por la autoridad que los precedentes del máximo Tribunal de la República tiene para los jueces de los tribunales inferiores... cabe, sin más, desestimar tal pretensión."
¿Cómo votaron los jueces?
Los tres jueces (Dra. Alejandra M. L. Caballero, Dra. Norma B. Issa y Dr. Carlos M. Cosentini) adhieren a los mismos fundamentos; no hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.449Ley de transito
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