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Cámara de Apelaciones

ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: SANTA ANA S.R.L. C/ ESCUDO SEGUROS S.A

La actora promovió acción de repetición contra la aseguradora por pagos efectuados en ejecución de sentencia derivados de un siniestro del transporte de pasajeros. La Cámara hizo lugar a la demanda, declaró procedente la acción de regreso pese a la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor y condenó a ESCUDO SEGUROS S.A. al pago de $292.325 por capital e intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-168130/2020
Accion de regreso Seguro de responsabilidad civil Franquicia Consumo final Ley 24.240 Condena concurrente Intereses (art. 768 cccn) Costas Honorarios Vehiculo afectado a actividad empresarial

¿Quién es el actor?

SANTA ANA S.R.L., representada por el Dr. Juan Sebastián Jenefes.

¿A quién se demanda?

ESCUDO SEGUROS S.A., representada originalmente por la Dra. María Florencia Vercellone.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de repetición / regreso por las sumas que la actora abonó para satisfacer una sentencia condenatoria (Expte. B-254.608/11) y su ejecución, deduciendo la franquicia pactada, con más intereses; en subsidio, daño punitivo (art. 52 ley 24.240).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a ESCUDO SEGUROS S.A. a pagar en diez días la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTI | CINCO PESOS ($ 292.325.-) en concepto de capital e intereses; se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Dicho ello, cabe destacar que de las constancias obrantes en los autos reseñados se advierte que el bien asegurado no se hallaba ubicado al final del circuito económico, pues se encontraba integrado a la actividad empresarial de la actora habida cuenta que funcionaba como transporte de pasajeros. Por consiguiente, encontrándose probado que el actor no celebró el contrato de seguro como destinatario final por cuanto el interés asegurable recayó sobre una unidad afectada a la actividad empresarial de la accionante –compañía de transporte de pasajeros- lo que lo descalifica como consumidor -sujeto amparado por el régimen tuitivo invocado en la demanda- y torna inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor por cuanto excede el ámbito de una la relación de consumo, el planteo no debería –en principio- encontrar respuesta en este proceso."

"No obstante, atendiendo al principio de buena fe que debe imperar en toda relación contractual, a razones de economía procesal, justicia y equidad, considerando asimismo el criterio doctrinario que comparto y que sostiene que cuando ya se ha debatido y resuelto en el respectivo proceso de conocimiento pleno la existencia y extensión de la responsabilidad de los codeudores concurrentes, la acción de repetición o regreso que le asiste a aquel que ha abonado por encima de lo que representa su porción o porcentaje de responsabilidad determinado, puede tramitar por ante el mismo Tribunal que resolvió el fondo, a través de un incidente –equivalente a un proceso de ejecución de sentencia- formado en el mismo expediente en el que se dirimieron las respectivas responsabilidades de los involucrados..., es posible dar solución al conflicto, aún en el marco de este proceso, aunque –por cierto- prescindiendo de las normas del consumidor y subsumiéndonos en las del CCCN."

"En consecuencia y dado que la cancelación del crédito originario se concretó el 19 de octubre de 2020 ... y que a la fecha del pago ascendía a la suma de $ 252.318,36 debe deducirse de éste importe el monto establecido en concepto de franquicia ($40.000), por lo que el crédito debido por la demandada a la fecha reseñada ascendía a la suma de $ 212.318,36 ... por lo que a la fecha del presente decisorio el crédito recursorio asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTI | CINCO PESOS ($ 292.325.-)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto que expone los fundamentos (Dra. Caballero) fue compartido por las Dras. Issa y el Dr. Cosentini, por lo que la decisión fue adoptada por unanimidad de la Sala.

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