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Cámara de Apelaciones

DAÑOS Y PERJUICIOS: ALONSO, CARLOS DANIEL C/ QUEBUS VIA-TAC Y HERRERA, JOSÉ SERGIO

El actor promovió demanda de daños y perjuicios contra Quebus Vía-Tac y Herrera por accidente y reclamó integración de la litis. La Cámara Civil y Comercial declaró operada la caducidad de la instancia por inactividad procesal de la actora y le impuso las costas, porque transcurrió más de un año sin actos procesales vinculados a la prosecución del proceso y la norma es de aplicación de pleno derecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-10666/2013
Caducidad de la instancia Caducidad Inactividad procesal Art. 200 c.p.c. Art. 201 c.p.c. Danos y perjuicios Costas Sala iii camara civil y comercial Notificacion por cedula Plazo procesal

¿Quién es el actor?

Carlos Daniel Alonso, por medio del Dr. Miguel Ángel Lello.

¿A quién se demanda?

QUEBUS VIA-TAC y HERRERA, José Sergio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda ordinaria por daños y perjuicios (promovida el 09/09/2013 y ampliada el 22/11/2013).

¿Qué se resolvió?

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial declaró operada la caducidad de la instancia de oficio y, en consecuencia, impuso las costas a la actora; ordenó registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Siendo esos los antecedentes del caso y en tanto desde la presentación por la cual el Dr. Lello solicitó la notificación del traslado de la demanda a los accionados mediante carta certificada (14.02.14, fs. 32) hasta la fecha en que reiteró ese pedido (19.10.15, fs. 34) transcurrió más de un año sin que se sucediera acto procesal alguno, estando la causa supeditada a la exclusiva actividad procesal de la actora, corresponde, conforme lo dispuesto en el art. 200 del C.P.C., declarar operada la caducidad de la instancia y hacerlo de oficio, tal como lo prescribe el art. 201 del mismo Código.

Si bien con posterioridad al vencimiento de ese plazo se sucedieron actos procesales, sabido es que nuestra Ley de Ritos, a diferencia de la de Nación, enerva la posibilidad de convalidar la perención o purgarla transcurrido el plazo legal (art. 201 del C.P.C). No es posible soslayar que a más de siete años de promovida la demanda, ni siquiera está aún integrada la litis.

Precisamente porque ello es así, esa norma, prevé su acaecimiento de pleno derecho, impidiendo ser cubierta con actos posteriores al vencimiento del plazo legal, ni renunciada por las partes, ordenando a los jueces su dictado de oficio."

(Se reproduce además la parte resolutiva final del acuerdo:)

"RESUELVE:

1. Declarar operada la caducidad de la instancia.

2. Imponer las costas por a la actora.

3. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula."

No constan votos en disidencia en el texto aportado.

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