Daños y Perjuicios: “Incidente de nulidad en B-211479/09, Espíndola Rubén
Se solicitó y se declaró la caducidad de instancia por inactividad procesal en causa de daños y perjuicios. La Cámara hizo lugar a la caducidad por excederse el plazo del art. 200 del C.P.C. tras casi once años de inactividad y ordenó costas por el orden causado.
¿Quién es el actor?
La parte actora (no individualizada en la parte resolutiva; expediente principal Daños y Perjuicios: “Incidente de nulidad en B-211479/09, Espíndola Rubén”).
¿A quién se demanda?
No se especifica en la parte resolutiva del incidente.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se tramita un incidente de caducidad de instancia solicitado por la Dra. Silvia Giacoppo en representación de Fermín Gutiérrez, por inactividad procesal.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la caducidad de instancia por inactividad procesal (art. 200 C.P.C.), con costas por el orden causado; se difirió la regulación de honorarios para cuando se resuelva el fondo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Que, conforme las disposiciones de los arts. 200, 201 y concordantes del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso; siendo -según nuestro sistema procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno derecho (STJ, 22/05/2006 in re “OutonSchillinger, Virginia c/ Estado Provincial”, LA N° 49, F° 1028/1030, N° 349), debiendo ser declarada aún de oficio.
En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador” (Fallos, 317:369).
De las constancias de autos surge que el decreto fs. 29 dispone en forma previa a resolver, librar oficio a la Sala I del Tribunal del Trabajo a fin de que remita dos expedientes a los efectos probatorios, lo que se notifica el 29/10/2010 (fs. 32/33) y luego de ello no hubo más actos destinados a impulsar el proceso, hasta la presentación de fecha 2/06/2021 (fs. 34/35) donde solicita se declare la caducidad de instancia, transcurriendo hasta la fecha más de 10 años.
En efecto, en el ultimo proveido del 22/9/2010 se provee la prueba ofrecida por las partes, por lo que no había actividad judicial pendiente y si correspondiente a las partes.
Pero, han transcurrido casi once años desde la notificación cursada al casillero (entre 29/10/2010 al 2/6/21) lo que excede el plazo regulado por el art. 200 del C.P.C., por lo que corresponde hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por la Dra. Silvia Giaccopo.”
(Voto de mayoría contenido en el apartado “RESUELVE”: “1. Hacer lugar a la caducidad de instancia en estos autos, con costas por el orden causado conforme al artículo 204 del C.P.C. 2. Las costas del presente serán por el orden causado conforme al artículo 204 del C.P.C. 3. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando se resuelva el fondo de la cuestión. 4. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula.”)
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