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Primera Instancia

Amparo ambiental: Comunidad Aborigen de Lumara c/ Estado Provincial

La Comunidad Aborigen de Lumara promovió acción de amparo ambiental contra el Estado Provincial solicitando consulta indígena y medidas cautelares para suspender el trámite y la obra del “Centro Ambiental Puna”. El Juzgado Ambiental hizo lugar parcialmente a la cautelar ordenando, con caución juratoria, la prohibición del inicio de las obras pero rechazó la paralización del trámite administrativo por entender que el proyecto se encuentra en etapa de sociabilización.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado Ambiental Civil (JUJUY)
Fuero
Juzgado Ambiental Civil
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-205830/2022
Amparo ambiental Medida cautelar Consulta previa indigena Centro ambiental puna Paralizacion de obras Sociabilizacion Peligro en la demora Acuerdo de escazu Jurisdiccion ambiental Caucion juratoria.

¿Quién es el actor?

Comunidad Aborigen de Lumara (representada por Dr. Franco Nahuel Aguilar).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial de Jujuy (representado por Dr. Pablo Sodero).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo ambiental para que se ordene la realización de la consulta previa, libre e informada de la Comunidad respecto del proyecto “Centro Ambiental Puna – Abra Pampa” y, en sede cautelar, que se disponga la paralización del trámite administrativo y la no iniciación de obras hasta cumplida la consulta.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar: se ordenó, previa caución juratoria, la prohibición del inicio de las obras y/o trabajos de instalación del Centro Ambiental Puna, bajo apercibimiento; en cambio se rechazó la solicitud de paralización del trámite administrativo. Se tuvo presente la excepción de incompetencia para su oportunidad y se difirió costas y regulación de honorarios hasta sentencia definitiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Estas circunstancias dan constancia, al menos con el grado de certidumbre requerido en esta instancia, que en el momento actual el proyecto se encuentra en un proceso de sociabilización y de recepción de observaciones por parte de la comunidad. Ordenar en esta instancia, aunque sea cautelarmente, la paralización del trámite administrativo que se encuentra en plena etapa de sociabilización aparece, a priori, como autocontradictoria. Esto es: para asegurar la participación de un pueblo indígena se solicita que se paralice el trámite administrativo que en principio está intentando sociabilizar el proyecto."

"Iniciar la ejecución de las obras implicaría que la consulta y participación de la comunidad no ha sido debidamente contemplada y tenida en cuenta de manera previa a la aprobación del proyecto, contradiciendo a los estándares fijados por el artículo séptimo del Acuerdo de Escazú, que establece que las observaciones del público deben ser debidamente contempladas para contribuir al proceso. Por lo aquí expuesto, tengo por acreditado el requisito del peligro en la demora que activa la posibilidad de la concesión de la medida cautelar."

"Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar a la segunda pretensión de la medida cautelar solicitada bajo contracautela juratoria de la parte actora, la que deberá ser rendida por el letrado por ante la actuaria. Esta medida cautelar parcial se dicta en un marco de limitados elementos de cognición, y en consideración a la naturaleza esencialmente variable de las medidas cautelares, se encontrará vigente hasta que nuevos elementos de convicción sean analizados."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos múltiples; la resolución final del Juzgado está firmada por la Jueza Dra. María Laura Flores. (La causa posteriormente fue revocada por el Superior Tribunal de Justicia el 06/10/22, hecho consignado al inicio del expediente.)

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