PROTECCION DE PERSONA – LEY 26.485: T.B.U. C/ T.C.E
La actora promovió acción de protección por violencia familiar/sexo-género solicitando medidas cautelares ante presiones y amenazas del padre de su hijo. El juzgado ordenó el cese de las medidas precautorias vigentes, consideró cumplidas y eficaces las medidas adoptadas y dispuso tratamiento psicológico obligatorio para ambas partes, imponiendo costas al demandado.
¿Quién es el actor?
Sra. T.B.U.
¿A quién se demanda?
Sr. T.C.E. (principalmente), y en su momento también T.J.M. y C.V.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Protección por violencia familiar/violencia de género (principalmente violencia psicológica), solicitud de medidas restrictivas urgentes y protección frente a presiones para entregar el menor y hostigamiento.
¿Qué se resolvió?
Se ordenó el cese de las medidas cautelares dispuestas inicialmente contra el Sr. T.C.E.; se impuso a ambas partes la obligación de someterse a tratamiento psicológico individual por al menos un año; se impusieron las costas al demandado Sr. T.C.E.; y se regularon honorarios al letrado de la actora en $28.710 (10 UMA).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (lenguaje original del tribunal):
"Dicho esto, debo decir que cumplidas las audiencias previstas en nuestra reglamentación y habiendo tenido contacto personal con las partes del proceso, los estudios y peritaciones aportaron conocimiento técnico sobre la interacción de las mismas dando a conocer que se ha logrado el cumplimiento efectivo de las medidas de protección y obediencia, habiendo cesado la situación el riesgo que oportunamente dio lugar a la disposición de las medidas precautorias."
"Que, el art. 17 de la Ley 6.112, establece las pautas que deberán ser consideradas al momento de regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes; entonces tomando en consideración, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada (inc. b), la responsabilidad (inc. d), el resultado obtenido (inc. e) y demás pautas fijadas en la norma mencionada, como asimismo, las etapas en las que actuó efectivamente el letrado (Art. 31 incisos b y e de la Ley 6112), habiendo el Dr. René Roy L. Barrionuevo intervenido en la primera etapa del presente proceso, corresponde regular conforme a la pauta establecida en el art. 26, que fija como honorarios mínimos en los procesos como el presente, no susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto equivalente a 20 UMA (Unidad de Medida Arancelaria - Art. 20), por la totalidad de las etapas previstas para esta clase de procedimiento."
"I.- ORDENAR el cese de las medidas cautelares dispuestas en autos en contra del Sr. T.C.E., DNI XXX.
II.- DISPONER la obligación de ambas partes Sra. T.B.U. y del Sr. T.C.E. de someterse a tratamiento psicológico individual, a los fines de que puedan elaborar terapéuticamente sus conflictos, aprendiendo un nuevo modo de vinculación, por un periodo no menor de un año o el plazo que así determinen los profesionales que los asistan, dando cuenta del inicio del mismo dentro del término de cinco días (5) de notificada la presente.
III.- IMPONER las costas del presente proceso a la parte demandada... y REGULAR los honorarios profesionales del Dr. René Roy L. Barrionuevo en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ ($28.710,00 - 10 UMA), con más IVA si correspondiere..."
Además, el tribunal incorpora fundamentos normativos y de perspectiva de género enfatizando la necesidad de medidas integrales y tratamiento posterior a las medidas urgentes; en particular cita la Ley 26.485 y normas provinciales y concluye que las medidas precautorias ya cumplidas resultaron efectivas y el riesgo ha cesado.
(No se registran votos en disidencia en el cuerpo decisorio final.)
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Leyes que cita
- Ley 26.485Ley de proteccion integral a las mujeres
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