DAÑOS y PERJUICIOS: EL URBANO S.R.L. c/ COL-TRUK S.R.L.; BARROZO, CARLOS GUSTAVO y ESCUDO SEGUROS S.A
El actor (EL URBANO S.R.L.) reclamó daños y perjuicios por un choque trasero ocurrido el 13/09/2013 que dañó un colectivo. La Cámara I hizo lugar parcial a la demanda, condenando solidariamente a COL-TRUCK S.R.L. y a Carlos G. Barrozo, y a la aseguradora Escudo Seguros en la medida del seguro, por $535.617 (capital e intereses) y reguló costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
EL URBANO S.R.L.
¿A quién se demanda?
COL-TRUCK S.R.L., Carlos Gustavo BARROZO y ESCUDO SEGUROS S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por daño material al colectivo, privación de uso y lucro cesante derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 13/09/2013.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se condenó solidariamente a COL-TRUCK S.R.L. y a Carlos G. Barrozo, y a Escudo Seguros S.A. en los límites de la cobertura, a abonar a EL URBANO S.R.L. la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE ($ 535.617) por capital e intereses; costas a la vencida; y se regularon honorarios por las sumas detalladas en el dispositivo. Plazo de pago: 10 días de notificada la sentencia. La sentencia es acordada por los Dres. López Iriarte, Arias Cáu y Rondón (adhieren).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "De lo referido hasta ahora puede advertirse que las partes no están de acuerdo en punto alguno, pues tanto los demandados como la aseguradora niegan la existencia del hecho mismo al que se atribuye la generación de la obligación de responder. La existencia de daños y la relación de causalidad entre estos y el choque, también han sido desconocidas.
A mi modo de ver debe tenerse por acaecida la colisión. Ello en razón de que, contrariamente a lo sostenido por los accionados, las piezas obrantes a fojas 4 a 19 no son copias simples, sino fotocopias certificadas por el Escribano Público Dn. Fernando Navarro (fojas 20); siendo de destacar que su negativa por los demandados fue descalificada por quien presidía entonces el trámite al abrir la causa a prueba, en los siguientes términos 'Al desconocimiento formulado por el Dr. Juan Jenefes Quevedo a fs. 45 vta., siendo los mismos genéricos y no cumpliendo con lo establecido por el art. 300 inc. 2 del C.P.C., no ha lugar'. Lo que equivale a incorporar la instrumental en cuestión."
2) "En el caso que nos ocupa el actor pretende que fue la maniobra imperita y negligente del accionado la que provocara la colisión. [...] La forma en que, según lo dictaminado por la perito, se produjo la colisión (embestimiento de atrás a otro vehículo que se encontraba detenido), permite razonablemente inferir y tener por demostrado en este juicio que quien guiaba el vehículo de la empresa demandada lo hacía a una velocidad excesiva, o negligentemente desatento, lo cual resulta inadmisible teniendo en cuenta su condición de chofer profesional de una unidad de transporte público, de quien es dable esperar una diligencia y pericias superiores a la de un conductor particular; como así también un obrar extremadamente prudente como lo exige la conducción de un automotor de gran porte en el que se trasladan pasajeros (argumento artículo 902 del Código Civil)."
3) "De todo lo anteriormente expresado concluyo que la responsabilidad exclusiva en la causación del siniestro le correspondió en el caso a quien conducía el vehículo del demandado, que encontrándose el de la actora detenido en una parada lo embistió de atrás; pues quien guiaba el vehículo embestidor o no iba atento, o no mantenía de la distancia de seguridad o prudencial respecto del vehículo que la antecedía por la misma vía de circulación. Ello implica infringir las prescripciones de los artículos 39 inciso b) 48, inciso g) y concordantes de la Ley de Tránsito N° 24.449..."
Sobre cuantificación del daño (texto transcripto):
"En conclusión y en orden a la responsabilidad en la causación del siniestro y las consecuencias que del tal acontecimiento se afirman derivadas, estimo que deberán los demandados y, la citada en garantía en la medida de seguro, abonar al actor la suma total de PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL ($ 134.000) en concepto de capital con más la de $ 401.617 (PESOS CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE) en concepto de intereses, según la discriminación que he realizado anteriormente, lo cual totaliza a la fecha de la sentencia la cantidad de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE ($ 535.617)."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. López Iriarte expone fundamento extenso (preopinante). Los Dres. Arias Cáu y Rondón adhieren al primer voto; no existen disidencias registradas en el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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