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Cámara de Apelaciones

Ordinario por daños y perjuicios: Alanis, Marta Ramona y Francisco Guillermo T

La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra la Dra. Alicia Verónica Ramires por una presunta mala praxis ocurrida en mayo de 2010. La Cámara admitió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, entendiendo aplicable la reducción del plazo prescriptivo del antiguo art. 4.023 (10 años) al nuevo art. 2.561 (3 años) conforme art. 2.537 del C.C. y C.N.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-151216/2019
Prescripcion Dano y perjuicio Mala praxis Articulo 2.537 c.c. y c.n. Articulo 2.561 c.c. y c.n. Medida cautelar caduca Interrupcion de la prescripcion Costas Diferencia de plazos prescriptivos Camara civil y comercial jujuy

¿Quién es el actor?

Timotea Ramos.

¿A quién se demanda?

Alicia Verónica Ramires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por presunta mala praxis (hecho generador en mayo de 2010).

¿Qué se resolvió?

La Sala Segunda admitió la excepción de prescripción y rechazó la demanda; impuso las costas a la actora y diferió la regulación de honorarios profesionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos relevantes (texto original del tribunal):

"El hecho generador por el cual se atribuye la mala praxis a la Dra. Alicia Verónica Ramires ocurrió en mayo del año 2.010 y la demanda fue interpuesta por Timotea Ramos en fecha 19/11/19 encontrándose vigente el C.C. y C.N. y la circunstancia fue prevista por el legislador en el artículo 2.537 del C.C.C.N. 'modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior'."

"Consideramos -tal como lo sostuviéramos en el citado Expte. N° C-190.064/21- de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2.537 que la acción indemnizatoria se encuentra prescripta desde el 01/08/18 ya que el plazo de diez años fue reducido a tres."

"Robustece dicha conclusión el hecho que la medida cautelar de aseguramiento de bienes que se tramito en el Expte. Nº C-92.660/17 el Tribunal la declaró caduca por inactividad de propia parte actora (fs. 130/131), por lo tanto, aplicando el artículo 2.547 la interrupción del curso de prescripción se debe tener por no sucedida."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Mateo expone y funda la decisión; los Dres. Alsina y Sapag adhieren. No se registra voto en disidencia.

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