INCIDENTE DE CADUCIDAD DEDUCIDO EN EL EXPTE. PPAL. A-42283/09: OMAR ENRIQUE ORELLANA Y RULIO CASTEL ORELLANA C/ FRANCISCO PASTOR ACOSTA
Incidente de caducidad de instancia promovido en un proceso cautelar tendiente a asegurar prueba. La Cámara admitió el planteo por haber transcurrido más de un año sin acto procesal impulsorio desde la última notificación (23/04/2014 a 28/09/2015) y declaró operada la caducidad, imponiendo costas a la vencida.
¿Quién es el actor?
Dr. Daniel Alejandro Díaz, en representación de Omar Enrique Orellana y Rulio Castel Orellana (incidente deducido).
¿A quién se demanda?
Francisco Omar Acosta (en el expediente principal A-042283/2009).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se deduce Incidente de Caducidad de Instancia respecto del proceso cautelar (y, en subsidio, nulidad de un acto procesal que obra a fs. 106 y actos consecuentes).
¿Qué se resolvió?
Admitir el planteo de caducidad y declarar operada la caducidad de la instancia; imponer las costas a la vencida; diferir regulación de honorarios e intimar a los letrados a indicar bases para su cuantificación en 5 días.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la Caducidad de la Instancia -tiene ya dicho esta Sala- es un modo anormal de terminación del proceso judicial generado por la inacción de las partes durante el transcurso de determinados plazos previstos por la ley de interpretación restrictiva. El fundamento esencial del instituto radica en el interés público que los pleitos no permanezcan indefinidamente abiertos (Palacios, L. y Alvarado Velloso, A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t VII p. 70/72 Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1993)."
"Así lo define el art. 200 del Código Procesal Civil: 'Contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, caducará la instancia toda vez que no se realice ningún acto procesal en un plazo de un año en primer o única instancia y de seis meses en instancia superior y justicia de paz. Dicho plazo será menor cuando lo sea el fijado por las leyes para la prescripción de la acción'."
"De las constancias de autos surge que efectivamente ha transcurrido poco más del plazo de un año contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso efectuada en fecha 23 de abril del año 2014 (fs. 226 vta.), consistente en la notificación del proveído de fecha 14 de abril de 2014, por el cual se intima al perito médico Dr. Juan Pio Kairuz para que 'en el plazo de cinco días hábiles de notificado' presente la pericia encomendada. A partir de allí ... no se verifica ningún acto procesal impulsorio hasta la presentación obrante a fs. 227 consistente en un escrito efectuado por la parte actora recién en fecha 28 de septiembre del año 2015 ... De ese modo, es claro que ha transcurrido con exceso el plazo de un año que establece el art. 200 del C.P.C., por lo que no cabe duda que en los presentes autos ha operado la caducidad de instancia."
"Por ende y de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del citado cuerpo legal, consideramos que corresponde declarar que en autos ha operado la caducidad de esta instancia. También vale la pena recordar, que 'la caducidad se opera de derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciada por convenio de partes. El juez debe dictarla de oficio y los interesados pueden hacerla valer por vía de acción o de excepción' (art. 201 del Código de Rito), y las costas a cargo de la vencida por haberse interpuesto el presente incidente (art. 204 C.P.C.)."
No consta voto en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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