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Cámara de Apelaciones

DAÑOS Y PERJUICIOS: REYNAGA YUCRA, MARGOTH C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A y otros

La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. y otros; la demandada solicitó la caducidad de la instancia por supuesta inactividad procesal. La Cámara rechazó la caducidad por no haberse cumplido el año legal de inactividad, atendiendo la suspensión de plazos por la pandemia Covid-19 y la reanudación parcial de la actividad judicial en 2020.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-27183/2014
Caducidad de instancia Pandemia covid-19 Suspension de plazos Inactividad procesal Danos y perjuicios Costas Honorarios Camara civil y comercial jujuy Regulacion diferida Perencion

¿Quién es el actor?

REYNAGA YUCRA, MARGOTH (parte actora).

¿A quién se demanda?

LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. y otros; el recurso de caducidad lo promovió el Dr. Daniel Gustavo IBAÑEZ en representación de LIDERAR.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

juicio por daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la caducidad de instancia solicitada por la demandada; se impusieron las costas por el orden causado y se diferió la regulación de honorarios para cuando se resuelva el fondo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador' (Fallos, 317:369)."

"Por su parte nuestro Superior Tribunal de Justicia, se pronunció sobre el tema señalando que 'es necesario recordar la situación extraordinaria presentada durante el año 2020 y la consecuente crisis sanitaria ocurrida a causa del “Covid 19”. Lo que ocasionó que nuestra provincia como el resto del país se viera obligada a adoptar una serie de medidas tendientes a modificar las reglas de convivencia tanto en la prestación de servicios esenciales como en la restricción de derechos constitucionales. .. Más allá de que el plazo de caducidad debe computarse “de fecha a fecha”, en el caso concreto el periodo de inactividad quedó fraccionado en días, entonces al mismo debe descontársele el intervalo de tiempo exacto durante el cual los plazos procesales se encontraban suspendidos por imperio de lo decidido por este STJ' (STJ LA 16.675/20)."

"A consecuencia de ello, en el año 2020 se registraron un total de 134 días hábiles judiciales, es decir que, menos de la mitad del año calendario debe ser computado como período de actividad."

"Por todo lo expuesto, estimamos que las particulares circunstancias descriptas del año 2020 nos impiden interpretar que existe 'abandono del proceso' e impone rechazar la caducidad de instancia solicitada por el Dr. Daniel Gustavo IBAÑEZ, por no haber transcurrido el año de ley entre la providencia de fecha 7 de noviembre de 2019 por medio de la cual se tiene por contestadas las observaciones a la pericia contable (fojas 184) y la fecha en que el letrado de la accionada peticionara la declaración de la perención (fojas 185) el 1 de febrero de 2021."

¿Cómo votaron los jueces?

No se advierte voto en disidencia en el pronunciamiento; la parte resolutiva final del tribunal es la que antecede.

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