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Cámara de Apelaciones

DAÑOS Y PERJUICIOS: CARPANCHA

La actora promovió acción de daños y perjuicios contra el Estado Provincial por la muerte de su hijo alegando mala praxis en la atención del Hospital Jorge Uro. La Cámara Civil y Comercial rechazó totalmente la demanda por entender configurado el hecho del damnificado (art. 1729 CCyC) que fractura el nexo causal y exonera de responsabilidad al Estado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-125530/2018
Responsabilidad civil Mala praxis medica Hecho del damnificado Nexo causal Hospital publico Indemnizacion por muerte Costas Honorarios Codigo civil y comercial Sala primera camara civil y comercial (jujuy).

¿Quién es el actor?

Sra. Delia Carpanchay, representada por el Dr. Santiago José Cosentini.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (Hospital “Jorge Uro” de La Quiaca).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo de la actora, atribuido a una atención médica defectuosa (mala praxis), con reclamo de daño moral, psicológico, valor de la vida, gastos de sepelio, entre otros rubros.

¿Qué se resolvió?

Rechazar totalmente la demanda; imponer costas a la actora; regular honorarios del letrado de la actora ($252.000), de los representantes del Estado ($360.000) y del perito médico (sucesorio) ($54.000). Notificar y registrar según considerandos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo tanto, si a las pocas cuadras del nosocomio falleció hace presuponer que efectivamente se retiró por sus propios medios, contradiciendo la indicación del médico de esperar. Ello fue afirmado por el Perito al señalar 'No consta en autos alta médica del paciente. Consta que se indica al paciente que espere para ser evaluado nuevamente' (fs. 184: punto 4).

De las circunstancias fácticas descriptas más arriba, se colige que el Sr. CARPANCHAY tenía 40 años, se encontraba lúcido y además era dependiente del propio nosocomio público donde concurrió para atenderse.

Pues bien, de una atenta lectura de la plataforma fáctica, parecería encuadrarse en el denominado hecho del damnificado (art. 1729) en virtud que habría desobedecido instrucciones médicas, abandonando de un modo voluntario el Hospital 'Uro'. ... Tengo para mí que la relación de confianza entre el actor y la médica interviniente, con más el agregado de la situación denunciada (ingesta alcohólica por 3 días), sumada a la relación de dependencia (ej. enfermero) con la parte demandada motivó que el Sr. CARPANCHAY abandonara intempestivamente la guardia, hipótesis analogada del abandono del tratamiento por el paciente. Sumando a ello que tenía conocimientos más elevados que la media sobre salud y los riesgos eventuales de no acatar la indicación médica.

Así las cosas, entiendo configurado el hecho del damnificado y por ende la exclusión total de responsabilidad del ESTADO PROVINCIAL.

Por lo tanto, debe rechazarse totalmente la demanda."

¿Cómo votaron los jueces?

Las Dres. Cab ezas y el Dr. López Iriarte manifestaron que comparten las conclusiones del voto que antecede, correspondiendo a lo resuelto en las deliberaciones.

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