Cobro de Pesos por Servicios/ Tarjetas de Crédito: BANCO MASVENTAS S.A. c/ QUIROGA, RITA MARIANELA
El actor promovió demanda por cobro de pesos derivados de un contrato de tarjeta de crédito contra la Sra. Rita Marianela Quiroga por $45.718,78. La Cámara hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago del capital reclamado más intereses a la tasa activa cartera general del Banco Nación desde la mora hasta el efectivo pago, imponiéndole las costas.
¿Quién es el actor?
Dr. Carlos Abel Damián Aguiar, en representación del BANCO MASVENTAS S.A.
¿A quién se demanda?
Sra. Rita Marianela Quiroga.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de sumas de pesos por deuda de tarjeta de crédito (TARJETA VISA), capital reclamado $45.718,78 al 05/05/2021, más intereses contractuales e IVA.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a abonar al actor, en 10 días, Pesos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Dieciocho con Setenta y Ocho Centavos ($45.718,78) por capital, más intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina desde la mora hasta el efectivo pago. Se impusieron las costas a la vencida y se difirió la regulación de honorarios hasta la presentación firme de la planilla de liquidación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En relación a la incontestación de la demanda, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiendo que la aquella importa adoptar una conducta procesal que puede tenerse como confesión por el accionado de la verdad de los hechos articulados (C.S.J.N., L.L. 133-470) fallo del 20.12.1968 en autos “Obras Sanitarias de la Nación c. Provincia de la Rioja). ... Por lo dicho, se debe tener por acreditados -en principio- los hechos expuestos por la actora en su demanda en relación a lo que dice se le adeuda, en tanto ello se halle corroborado y no contradicho con la prueba aportada, como así también la autenticidad de la documentación arrimada por el accionante como respaldo probatorio de la pretensión esgrimida al accionar."
"En el caso que nos ocupa la parte demandante aportó prueba que avala sus afirmaciones: la instrumental obrante en el proceso de fojas 9/41, que al no haber sido desconocida en tiempo propio debe tenerse por auténtica (artículo 319 del Código Procesal Civil), haciendo posible y ajustado a derecho el dictado de la sentencia con sustento en las mismas."
"No habiendo sido cancelada en tiempo propio la deuda, la pretensión debe tener favorable acogida conforme a los artículos 6°) 7°) 8°) 16°) 18°) 20°) 22°) y concordantes de la Ley 25.065 y 724, 730, 765 a 769, 886, 957, 959 concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación."
"Entrando a considerar el monto que debe ser objeto de condena, se observa que la deuda reclamada es de Pesos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Dieciocho con Setenta y Ocho Centavos ($45.718,78), siendo este el concepto del capital efectivamente adeudado, con más los intereses tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago, a cuyos fines la actora deberá practicar planilla de liquidación en el término de cinco días."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia contiene voto del Dr. López Iriarte (preopinante) que funda la decisión y adhesión expresa de los Dres. Arías Cáu y Cabezas; no hay disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 25.065Tarjetas de credito
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