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Cámara de Apelaciones

Daños y perjuicios: Enrique Mónica Liliana c/ Tintilay Ivone Rafaela y otra

La actora promovió demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito con fractura de meseta tibial y secuelas. La Cámara hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a abonar 61 SMVM, aplicando responsabilidad objetiva atenuada (45% de incidencia del tercero) y cuantificando los rubros en SMVM y UMA.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-31896/2019
Accidente de transito Responsabilidad objetiva Meseta tibial Incapacidad sobreviniente Dano moral Deuda de valor Salarios minimos vitales y moviles (smvm) Unidades de medida arancelaria (uma) Culpa concurrente 45% Costas y honorarios.

¿Quién es el actor?

Mónica Liliana Enrique, DNI 23.680.378, representada por el Dr. Ermindo Edgardo Marcelo Llanos.

¿A quién se demanda?

Ivone Rafaela Tintilay, DNI 26.880.418 (conductora del Chevrolet Corsa dominio DQI195) y Carlos Osvaldo López, DNI 14.512.222 (titular registral).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 11/10/2019 (fractura de rótula/platillo tibial derecho), reclamando incapacidad sobreviniente, gastos médicos, transporte y daño moral por $2.722.828,61 o lo que surja en prueba.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda y se condena a los demandados a abonar a la actora, en 10 días, el valor de sesenta y un salarios mínimos vitales y móviles (61 SMVM). Se imponen costas a los demandados vencidos. Se regulan honorarios: Dr. Llanos 203 UMA; Dr. Espeche 142 UMA; perito Dr. Gaspar 30 UMA; no se regulan honorarios a los Dres. Contreras ni Huanco. Los valores fijados en SMVM y UMA se monetizarán al momento del pago y devengarán intereses (tasa activa del BNA) e IVA si correspondiera.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) “En consecuencia juzgamos que en la emergencia la prioridad de paso que aduce tener la motociclista es correcta puesto que el automóvil debió detener su marcha antes de girar, no obstante la conducta del motociclista no puede ser indiferente pues en la emergencia no tuvo el pleno dominio del rodado y/o manejaba distraído pues no se aprecian en el lugar obstáculo a la visibilidad e igualmente se produjo lo colisión. De ello se desprenden con meridiana claridad las causas del siniestro afincadas en mayor medida en la conducta del conductor del rodado de mayor porte y parcialmente en el hecho de un tercero por quien no se debe responder en los términos del art. 1731 del CCyC, probándose de este modo la eximente invocada en oportunidad de ejercer su defensa que al comando de su motovehiculo no tuvo el control pleno.”

2) “En virtud de lo expuesto, considero que en el caso bajo examen se ha demostrado la ruptura parcial del nexo causal en un cuarenta y cinco por ciento (45%), quedando acreditada el hecho ajeno -del conductor del motovehículo- que desplazó la presunción de responsabilidad objetiva existente en contra del demandado, de modo que no es correcto, ni justo endilgarle toda la responsabilidad.”

3) “tomando dichos parámetros, más las circunstancias personales de la víctima, su edad, la condición económica que se infiere de autos, las secuelas incapacitantes que no significó disminución alguna en sus tareas laborales habituales permaneciendo en ellas, el estándar del precedente ‘Grippo’ de la Corte Suprema … estimo equitativo fijar la indemnización en el valor actual de cuarenta salarios mínimos vitales y móviles (40SMVM) …” (la Cámara, integrando rubros, finalmente condena a 61 SMVM en el dispositivo).

¿Cómo votaron los jueces?

Los tres magistrados (Dr. Gustavo A. Toro, Dr. Horacio J. Macedo Moresi y Dra. Silvia E. Yécora) adhieren al mismo voto; no consta disidencia.

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