Cobro de Pesos por Servicios/ Tarjetas de Crédito: BANCO MASVENTAS SOCIEDAD ANONIMA c/ PAIREMA, LISANDRO GUSTAVO
El actor promovió demanda por cobro de pesos por tarjetas de crédito contra la Sra. Lisandro Gustavo Pairema reclamando $39.754,52 más intereses. La Cámara de Apelaciones hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago del capital reclamado, más intereses a la tasa activa cartera general del Banco Nación desde la mora hasta el pago, imponiéndole las costas.
¿Quién es el actor?
BANCO MASVENTAS S.A., representado por el Dr. Carlos Abel Damián Aguiar.
¿A quién se demanda?
Sra. Lisandro Gustavo Pairema.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de sumas de pesos por servicio de tarjeta de crédito (TARJETA MASRECARD), capital reclamado $39.754,52 al 7/5/2021, más intereses contractuales e IVA.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a abonar $39.754,52 en el plazo de diez (10) días, más intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina desde la mora hasta el efectivo pago; se impusieron las costas a la vencida; se diferirió la regulación de honorarios hasta que esté firme y consentida la planilla de liquidación que deberá practicar la actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En relación a la incontestación de la demanda, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiendo que la aquella importa adoptar una conducta procesal que puede tenerse como confesión por el accionado de la verdad de los hechos articulados (C.S.J.N., L.L. 133-470) fallo del 20.12.1968 en autos 'Obras Sanitarias de la Nación c. Provincia de la Rioja'). ... Por lo dicho, se debe tener por acreditados -en principio- los hechos expuestos en la demanda, así como la autenticidad de la documentación acompañada por el accionante como respaldo probatorio de la pretensión esgrimida al accionar."
"En el caso que nos ocupa la parte demandante aportó prueba que avala sus afirmaciones: la instrumental obrante en el proceso de fojas 10/42, que al no haber sido desconocida en tiempo propio debe tenerse por auténtica (artículo 319 del Código Procesal Civil), haciendo posible y ajustado a derecho el dictado de la sentencia con sustento en las mismas."
"No habiendo sido cancelada en tiempo propio la deuda, la pretensión debe tener favorable acogida conforme a los artículos 6°) 7°) 8°) 16°) 18°) 20°) 22°) y concordantes de la Ley 25.065 y 724, 730, 765 a 769, 886, 957, 959 concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación."
"Entrando a considerar el monto que debe ser objeto de condena, se observa que la deuda reclamada es de Pesos Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Dos Centavos ($39.754,52), siendo este el concepto del capital efectivamente adeudado, con más los intereses tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago, a cuyos fines la actora deberá practicar planilla de liquidación en el término de cinco días."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. López Iriarte expone el voto principal con los fundamentos arriba transcritos; los Dres. Arias Cáu y Cabezas adhieren expresamente al voto del ponente. El bloque dispositivo final consagra la decisión unificada del Tribunal.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 25.065Tarjetas de credito
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