JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

DAÑOS Y PERJUICIOS: BEKERMAN, CLAUDIO ARIEL y otros C/ BUGUEÑO SALAZAR, MIGUEL PATRICIO y otros

Los codemandados solicitaron la caducidad de instancia por inactividad procesal en la causa de daños y perjuicios. La Cámara Primera de Apelaciones hizo lugar a la caducidad por transcurrido más de un año de inactividad y ordenó costas por el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-79430/2016
Caducidad de instancia Inactividad procesal Art. 200 c.p.c. Danos y perjuicios Costas Principio dispositivo Sala primera camara civil y comercial jujuy Declinatoria de impulso Regulacion de honorarios La segunda cooperativa limitada de seguros generales.

¿Quién es el actor?

BEKERMAN, CLAUDIO ARIEL y otros (actores).

¿A quién se demanda?

BUGUEÑO SALAZAR, MIGUEL PATRICIO y otros; entre ellos LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES (codemandado que promovió el incidente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

demanda por daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al pedido de caducidad de instancia solicitado por el apoderado de LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES; se impusieron las costas por el orden causado y se diferenció la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador' (Fallos, 317:369)."

"Al respecto cabe destacar que, desde la notificación por cedula en fecha 9 de diciembre de 2020 (fs. 93) de la providencia de fojas 92, hasta la solicitud del Dr. MALLAGRAY que se dicte la caducidad de instancia en las presentes actuaciones en fecha 8 de agosto de 2022, se advierte que la causa estuvo inactiva. Ninguna de las partes durante este periodo impulsó el proceso; en particular la actora, que es quien, en virtud del principio dispositivo, '…se le confía la actividad tanto para estimular la función judicial como para aportar los materiales sobre los cuales a de versar la decisión del juez' (cfr. Lino E. Palacio; 'Manual de Derecho Procesal Civil'; Vigésima Primera Edición Actualizada por Carlos Enrique Campos, Abeledo-Perrot; p. 88). No se advierte tampoco que exista actividad procesal pendiente a cargo del órgano jurisdiccional."

"Por lo tanto, habiendo transcurrido más de un año, ha operado en exceso el plazo previsto por el art. 200 in fine del C.P.C., sin que se acrediten actos procesales que denoten el propósito de continuar el trámite del proceso, por lo que procede la declaración de caducidad de instancia."

Parte resolutiva (bloque dispositivo): "1.- Hacer lugar al pedido de caducidad de instancia planteado por el Dr. Enrique Miguel MALLAGRAY, en carácter de apoderado de LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES. 2.- Imponer las costas por el orden causado (art. 204 C.P.C.). 3.-Diferir la regulación de honorarios hasta tanto los interesados hayan arrimado pautas de tasificación suficientes y razonables al efecto. 4.-Registrar, agregar copia en autos y notificar."

(No constan votos en disidencia; la resolución surge del acuerdo de la Sala Primera.)

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.