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Cámara de Apelaciones

DAÑOS Y PERJUICIOS: LIZARAZO, CRISTIAN EDUARDO c/ BELLOMO S.A

El actor promovió acción de daños y perjuicios contra BELLOMO S.A. reclamando reparación por hechos no especificados en la parte resolutiva. La Cámara Primera de Apelaciones declaró de oficio la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal del actor y condenó en costas por el orden, sin regular honorarios por resultar la actividad inoficiosa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-86682/2017
Caducidad de instancia Art. 200 c.p.c. Danos y perjuicios Falta de impulso procesal Costas por el orden Honorarios inoficiosos Notificacion por cedula Jujuy Sala primera camara civil y comercial Expediente c-086682/2017.

¿Quién es el actor?

Lizarazo, Cristian Eduardo.

¿A quién se demanda?

Bellomo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por daños y perjuicios (causa de fondo: daños y perjuicios).

¿Qué se resolvió?

Se declaró de oficio la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal, con costas por el orden; no se regulan honorarios por resultar la actividad inoficiosa; registrar, agregar copia y notificar por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

(transcripción literal de los párrafos más relevantes)

"1. Es importante reconocer que la declaración de la caducidad de un proceso tiene un fundamento de interés privado pero también público: evitar la prolongación indefinida de los procesos que penden ante el órgano jurisdiccional, de promover la discordia, la inseguridad y la morosidad (ver “Caducidad de la Instancia” Loutayf Ranea – Ovejero López, Ed. Astrea pág. 3 y pág. 42”).

Si bien la caducidad de instancia debe interpretarse con criterio restrictivo y excepcional, que implica que lo referido a su declaración, será decidido en el sentido más favorable a la supervivencia del proceso, ello no significa que se haya suprimido en el fuero civil (véase S.T.J LA 2 Nº 22, entre otros).

También corresponde referir que el cómputo de la misma se efectúa “contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento…” (Art. 200 del C.P.C.)."

"2- Conforme constancias de autos, el presente proceso ha permanecido sin actividad desde el 25.02.2019 (notificación mediante cédula de fs. 09 del proveído de fs. 08) mediante el cual se hace efectivo al Dr. Marcelo ELIAS el apercibimiento dispuesto a fojas 06, aplicándole multa a favor de la Biblioteca del Poder Judicial.

El Tribunal se halla integrado en el expediente agregado por cuerda C-057904/2015 caratulado “Cautelar: Aseguramiento de Bienes y Pruebas: LIZARAZO, Cristian Eduardo c/ BELLOMO S.A.” (fs. 116) y a la fecha se encuentra firme y consentido."

"3- Del análisis de la causa surge que efectivamente trascurrió el plazo previsto por el Art. 200 del C.P.C., desde que la notificación por cédula del proveído de fs.08 en fecha 25.02.2019 hasta la intimación a devolver el expediente al Dr. Marcelo ELIAS en fecha 25.04.2022 (fs. 12). Siendo así, la parte actora no instó el trámite del proceso, permaneciendo sin actividad alguna que denote interés en el proceso.

Corresponde sin más declarar la caducidad de la instancia operada en autos, en tanto el actor interesado dejó transcurrir el lapso de la caducidad establecido por el Art. 200 del C.P.C., sin realizar ningún acto procesal que denote interés en la causa, no siendo en el caso, removible el obstáculo por el Tribunal."

(Voto/s en disidencia: no constan disidencias en el acuerdo final.)

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