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Cámara de Apelaciones

Incidente de Hecho Nuevo: Toledo, Amelia Haydee; Figueroa, Daniel Esteban c/ Rodríguez Mamaní, Virgilio

Los incidentistas promovieron un incidente de hecho nuevo alegando la extinción del mandato conferido a la Dra. Mafalda Paz Pinto y la presunta muerte o ausencia del mandante. La Cámara desestimó la observación, impugnación y reclamo ante el cuerpo, declaró el incidente devenido en abstracto, aplicó sanción de prevención al letrado patrocinante y reguló costas y honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-219764/2023
Incidente de hecho nuevo Supervivencia Mandato Apertura a prueba Prevencion Costas Honorarios Desestimacion Dilacion procesal C.p.c.

¿Quién es el actor?

Amelia Haydee Toledo y Daniel Esteban Figueroa, promoviendo el incidente de hecho nuevo con patrocinio del Dr. Oscar Rubén Cabrera.

¿A quién se demanda?

Virgilio Rodríguez Mamaní, representado por la Dra. Mafalda Antonia Paz Pinto (apoderada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se declare extinguido el mandato conferido a la Dra. Mafalda Paz Pinto y dejar sin efecto los actos procesales realizados en su nombre por presunta inexistencia o fallecimiento del mandante (Rodrigo Mamaní), y se abra prueba sobre la cuestión.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la observación, impugnación y el reclamo ante el cuerpo interpuesto por el Dr. Oscar R. Cabrera; se aplicó al Dr. Cabrera la sanción de Prevención; se declaró concluido el incidente por haber devenido en abstracto; se impusieron las costas a la parte vencida; y se regularon honorarios por $111.521,34 (Dr. Cabrera) y $159.316,2 (Dra. Paz Pinto).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):

1) “Adelantamos opinión en el sentido de que la observación e impugnación, más el Reclamo ante el Cuerpo efectuados no deben prosperar; vistas las constancias de autos surge que mediante providencia del 22/03/23 se corre traslado del incidente de hecho nuevo al actor del principal en la persona de su apoderada, quien lo contesta el 17/04/23, ese mismo día comparece de manera espontánea el Sr. Virgilio Rodríguez Mamaní junto a su letrada ante la actuaria quien, sólo labró un acta para dejar constancia de lo acontecido, lo que está permitido conforme a lo establecido en los Arts. 2 y 128 del C.P.C. Por otra parte, no hubo ningún ocultamiento ya que fue publicada el mismo día en el Sistema Integral de Gestión Judicial.

Ahora bien, en cuanto a la omisión de la apertura a prueba, conforme a lo dispuesto por el Art. 377 del C.P.C., es inapelable toda resolución que ordene o deniegue diligencias de prueba. Al respecto se ha dicho: “…Con miras a satisfacer el principio de celeridad, se consagra la irrecurribilidad de las resoluciones recaídas sobre la producción, denegación y substanciación de la prueba. La apertura a prueba es una facultad privativa del juez, quien puede prescindir válidamente de esta etapa procesal cuando considere que los elementos obrantes en el expediente son suficientes para resolverla sin necesidad de recurrir a ese arbitrio”…”

Así las cosas, analizada la prueba documental agregada por el incidentado (CODEM -constancia de empadronamiento a la obra social de Virgilio Rodríguez Mamaní, DNI Nº 92.037.316 de fecha 31/03/23, Certificación negativa emitida por ANSES periodo de 11/2022 a 04/2023 e informe de fecha de cobro de los haberes jubilatorios de marzo y abril de 2.023), además de la presentación espontánea de Virgilio Rodríguez Mamaní, se acreditó la supervivencia, de modo que, abrir a prueba es un acto carente de toda utilidad.”

2) “Por lo expuesto corresponde desestimar la observación e impugnación y rechazar el Reclamo ante el Cuerpo planteado. Consecuentemente, encontrándose acreditada la supervivencia de Virgilio Rodríguez Mamaní y que éste no ha revocado el mandato conferido, el incidente de hecho nuevo ha devenido en abstracto no correspondiendo emitir pronunciamiento.”

3) “No podemos soslayar la conducta desplegada por los incidentistas y su letrado patrocinante, en la deducción de un reclamo totalmente infundado -pretender abrir a prueba cuando el hecho estaba debidamente acreditado no persigue otro fin que dilatar la causa principal infringiendo de esta manera los principios rectores de lealtad, probidad, buena fe y la colaboración que deben prestar al órgano jurisdiccional (Art. 72 del C.P.C.)... Por lo expuesto, y a fin de evitar la reiteración de conductas dilatorias, propiciamos imponer al Dr. Oscar Rubén Cabrera la sanción de Prevención (Art. 18, Inc. 1, de la Ley N° 4055), bajo apercibimiento de aplicar sanciones más severas de persistir en ellas.”

4) Sobre costas y honorarios (texto íntegro relevante): “Las costas se imponen a los incidentistas vencidos (art. 102 del C.P.C). Los honorarios profesionales se regulan... Establecemos los honorarios profesionales para los Dres. Oscar Rubén Cabrera y Mafalda Antonia Paz Pinto en las sumas de $111.521,34 y $159.316,2. Dichos importes, sólo en caso de mora, devengarán el interés de la tasa activa cartera general... Asimismo, se le adicionará I.V.A. si correspondiere.”

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el bloque dispositivo final ni indicación de minoría en la resolución final; la resolución se presenta como acuerdo de la Sala Segunda.

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