Incidente de nulidad Chavarría Daria Juan M. c/ Trejo Romina Gabriela
Incidente de nulidad y caducidad promovido por el demandado en causa por daños y perjuicios. La Cámara hizo lugar a la nulidad de los escritos de fs. 60, 68 y 77, y declaró la caducidad de la instancia por inactividad superior a un año, disponiendo el desglose y devolución de las piezas cuestionadas.
¿Quién es el actor?
Trejo Romina Gabriela (actora en el expediente principal C-137888/19).
¿A quién se demanda?
Chavarría Darío Juan Manuel (incidentista representado por Dr. Santiago Tizón).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
En el expediente principal, reclamo por daños morales; en este incidente se pretende la nulidad de escritos (fs. 60, 68 y 77), la nulidad de actos conexos (audiencia de conciliación y decreto de apertura a prueba) y la caducidad de la instancia por inactividad procesal.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la nulidad solicitada y se anularon los escritos de fs. 60, 68 y 77; se admitió la caducidad de la instancia; costas al vencido; las piezas anuladas serán desgajadas y devueltas al letrado presentante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Tal como surge de autos, las presentaciones realizadas por el Dr. Lello de fs. 60 y 68, carecen de la firma de su patrocinada.
El STJ. señalo “ La Dra. Vega al interponer el recurso de apelación con su sola firma (fs. 76/78), lo hizo a merito…de la participación acordada en autos…, es decir como letrada patrocinante, según surge de las constancias de la causa principal (fs. 8, 29/30, 36 y sgtes.), y en los términos prescriptos por el art. 71 del Código Procesal Civil.
Como es sabido, las partes pueden actuar en juicio por sí mismas, con el patrocinio legal obligatorio (art. 71 C.P.C.), y/o hacerse representar por un tercero, otorgando en ese caso mandato suficiente, el que debe acreditarse en la primera gestión con la presentación de los instrumentos y documentos del caso (art. 62 y ccs de la normativa citada y art. 1184 inc. 7 del C.C.), o solicitar personería de urgencia de conformidad a lo normado en el art. 60 del C.P.C., rigiéndose las relaciones entre mandante y mandatario por las reglas atinentes al contrato (art. 1869 y sgtes. Del Código Civil).
Por todo ello y de conformidad con lo normado en los art. 71 y 132 del C.P.C., corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por el Dr. Santiago Tizón y de los actos que de ella dependan.
Analizadas las constancias de autos surge que entre la actuación de fecha 31/07/19 (fs. 20 vta.) en donde el letrado retira el oficio de traslado de demanda, y la presentación de fecha 17/06/21 (fs. 70) donde Trejo con patrocinio del Dr. Lello Tulio da cuenta del domicilio del Sr. Chavarria y solicita se libre nueva cedula de notificación de la demanda transcurrió más de un año, por lo que de las fechas ante dichas puede concluirse llegó a cumplirse el año de inactividad señalado por la parte demandada.
No podemos computar la presentación de fecha 20/07/20 (fs. 64/65), ni la de fs. 68 (19/2/21) hasta la presentación de fecha 17/06/21 (fs. 70), pues previamente nos expedimos por la invalidez en este proceso incidental.
Por todo lo expuesto, estimamos que las particulares circunstancias descriptas nos imponen interpretar que existe un lapso que supera el término exigido por el art. 200 del C.P.C., e impone admitir la caducidad de instancia solicitada.
¿Cómo votaron los jueces?
la parte resolutiva final consta como decisión del tribunal (Sala I), sin votos disidentes expresados en el bloque dispositivo.
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- Ley 340Codigo civil
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