Ordinario por indemnización de daños y perjuicios: GNC Sigma S.R.L. c/ Estado Provincial
La actora promovió demanda por daños y perjuicios por mala praxis profesional y pérdida de chance por la caducidad de instancia en un juicio contra el Estado Provincial. La Cámara rechazó la demanda por no acreditarse el nexo causal entre la conducta del letrado y la pérdida de la oportunidad, sosteniendo que la caducidad operó de derecho antes de la participación del abogado y que la actora no demostró conocimiento previo.
¿Quién es el actor?
GNC Sigma S.R.L., representada inicialmente por diversos apoderados y luego por la Dra. Elsa Magdalena Gómez De La Torre.
¿A quién se demanda?
Dr. Alfredo Juan Pablo Roman Carniellis (letrado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por mala praxis profesional y pérdida de chance derivada de la caducidad de instancia en el Expte. Nº B-198.065/08 caratulado “Ordinario por indemnización de daños y perjuicios: GNC Sigma S.R.L. c/ Estado Provincial”, suma reclamada aproximada $6.000.000 (pericia contable $6.419.518 reducida a $4.493.663 y aplicada reducción para la regulación de honorarios).
¿Qué se resolvió?
Rechazar la demanda; imponer las costas a la actora; regular honorarios profesionales y periciales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III. Entendemos que la prueba producida, no se acreditó el nexo causal, en efecto, analizadas las constancias de autos y los expedientes agregados (Exptes. Nº B-198.065/08: “Ordinario por Indemnización de Daños y Perjuicios: GNC Sigma S.R.L. c/ Estado Provincial” y Nº CF-13406: “Recurso de Inconstitucionalidad…”), observamos que el 21/10/08 el Dr. René Espada en su carácter de apoderado de la actora promueve demanda por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial (fs.123/132), el 24/06/09 se abre a prueba (fs.177). El 23/02/12 el letrado da cuenta de la revocación de mandato (fs.354), el 13/03/12 se presenta la Dra. Lorena Cammuso como nueva apoderada, retira el expediente y lo devuelve el 02/08/12 (fs.355/356/359 y vta.). El 17/02/14 solicita se reiteren oficios, mediante decreto de la misma fecha se hace lugar a lo peticionado (fs.365). El 14/04/14 la Dra. Lorena Cammuso comunica la revocación del poder lo que se tiene presente en la providencia del 25/04/14 (fs.367/368) y ese el último trámite procesal hasta el 18/09/15 fecha en que se presenta el Dr. Alfredo Juan Pablo Roman Carniellis en nombre y representación de GNC Sigma S.R.L. (fs.370/372). Mediante decreto del 11/02/16 se lo intima a que devuelva el expediente, conforme surge del informe actuarial del 29/02/16 el mismo fue restituido y el 25/04/16 Presidencia de trámite decretó de oficio la caducidad.
Resulta oportuno destacar que en la sentencia de fecha 11/12/17 el Superior Tribunal de Justicia hizo referencia a la conducta procesal de la actora a través de sus distintos apoderados, señalando que: “En efecto, debe acentuarse que la causa en análisis fue abierta aprueba el 24 de junio de 2.009 (fs. 177 del ppal.) lo cual, pone en evidencia la conducta observada por la parte actora; no obstante lo cual, corresponde dilucidar si fue instado el curso del proceso en el plazo legal (Art. 200 del C.P.C.) y, en concreto, entre el proveído de fecha 25 de abril de 2.014 (sobre cuya virtualidad interruptiva no cabe expedirse en el caso) hasta el dictado el 25 de abril de 2.016 (fs.375) con el que se declaró la caducidad de instancia. Resolución que, ésta última, confirmada por el tribunal interviniente (fs.406). Así las cosas, resulta evidente que el proceso se encontraba paralizado por un plazo que excedió con creces el establecido por el Art. 200 del C.P.C”; “Según las actuaciones principales, la actora revocó el poder otorgado al Dr. Ernesto René Espada el 10/02/12 (fs.353) se lo confirió a la Dra. Lorena Cammuso (marzo de 2.013), quien solicitó la reiteración de algunos oficios el 17/02/14, cuyo libramiento se ordenó en la misma fecha (fs.365). El 05 de marzo siguiente se revocó el poder que ostentaba la mencionada letrada para concedérselo al Dr. Roman Carniellis, quien se presentó en nombre y representación de la actora el 18 de septiembre de 2.015 (fs.372) y retiró los obrados para su consulta. Intimado, el 11 de febrero de 2.016 (fs.373) a que los restituya, los devolvió el 29 de febrero siguiente (fs.373 vta.) sin efectuar ninguna gestión”.
El Alto Tribunal concluyó: “Así las cosas, resulta evidente que el proceso se encontraba paralizado por un plazo que excedió con creces el establecido por el Art. 200 del C.P.C”.
Siendo ello así, como en realidad lo es, el expediente estaba caduco cuando el demandado tomó participación, y si bien pudo haber instado el trámite como refirió la Corte Provincial, no menos cierto es que de acuerdo a lo establecido por el Art. 201 del mismo cuerpo legal, la caducidad opera de derecho y no puede cubrirse con actos posteriores del vencimiento del plazo. De manera que se demuestra que la perención no se produjo por culpa del demandado."
"IV. Por otra parte, la actora refiere que el Dr. Alfredo Roman Carniellis tenía conocimiento de la causa en virtud de la nota cursada por el gerente el 04/04/15 y recepcionada por éste el 06/04/15 (fs.12), es decir, días antes de que produzca la instancia.
Ahora bien, en este punto no podemos soslayar la conducta de la actora con relación a la nota mencionada, más allá de haber sido expresamente desconocida por el accionado en su contestación -pues ha sido agregada en copia simple- teniéndosela por desconocida en el auto de apertura (fs.97) éste denunció que ese documento había sido adulterado al haberse introducido falsamente su firma, razón por la que nunca se acompañó el documento en original.
De lo expuesto, surge que el demandado efectivamente no tenía conocimiento fehaciente del juicio antes de que se produjera la caducidad, sino hasta la nota del 04/09/15, a la que referiremos más adelante.
Sobre el particular, cobra especial importancia la pericia caligráfica realizada por la Lic. Graciela Adriana Solis Bonilla (fs.207/231) sobre las notas de fechas 04, 09 y 16 de septiembre de 2.015 y 29 de diciembre de 2.017 obrantes a fs. 66/69. En el informe la experta manifiesta que: “finalizado este estudio pormenorizado, detenido, exhaustivo y minucioso se pudo confirmar, de manera categórica e indubitable que la firma ilegible estampada en los cuatro documentos impresos en hoja A4 con fechas 04, 09, 16 y 29 de septiembre de 2.015 con aclaratoria Víctor Reyes es auténtica, responde a su puño y letra”.
De manera que, queda claro que el abogado cuando se le requirió información sobre el expediente mediante la nota de fecha 04/09/15 cumplió con su cometido y el 09/09/15 informó sobre el estado de trámite aclarando expresamente que el mismo ya se encontraba caduco y conforme al informe pericial la gerencia de la empresa tomó conocimiento del estado de la causa, como así también del resultado adverso del recurso interpuesto.
De modo que, GNC Sigma S.R.L. no demostró que el Dr. Alfredo Roman Carniellis supiera de la existencia del pleito antes del 25 de abril de 2.015, fecha en la que, conforme lo dispone el código de ritos, se produjo la caducidad de instancia. Por lo que, al no configurarse uno de los presupuestos de la responsabilidad civil –necesaria y adecuada relación de causalidad- corresponde rechazar la demanda entablada por GNC Sigma S.R.L. en contra del Dr. Alfredo Juan Pablo Roman Carniellis."
¿Cómo votaron los jueces?
decisión por mayoría unánime (Drs. Daniel Alsina, María del Huerto Sapag y Enrique Mateo). No hay disidencias relevantes.
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