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Cámara de Apelaciones

MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: VALDEZ MÓNICA TERESA Y VALDEZ SILVINA DEL ROSARIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS

Se promovió medida autosatisfactiva por resarcimiento por caída y lesiones y secuelas psicológicas, solicitando $250.000. La Cámara desestimó la medida por ausencia de la “fuerte probabilidad del derecho” y de la urgencia requerida, al corresponder ventilar el reclamo en un proceso de conocimiento pleno.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-211367/2022
Medida autosatisfactiva Urgencia Fuerte probabilidad del derecho Resarcimiento Danos y perjuicios Costas Honorarios Municipalidad de san salvador de jujuy Plazo dilatorio Prueba en proceso de conocimiento

¿Quién es el actor?

Mónica Teresa Valdez, en representación de Silvina del Rosario Valdez, asistida por el Dr. Sebastián Iconomovich.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Salvador de Jujuy.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida autosatisfactiva para el cobro de $250.000 por daños y perjuicios derivados de una caída el 07/05/2021 en un pozo sin señalización; se invocan daño físico y secuelas psíquicas (ataques de pánico, abandono de actividades).

¿Qué se resolvió?

Se desestimó la medida autosatisfactiva; se impusieron costas por el orden causado; se regularon honorarios al letrado actor en $63.360 más IVA, si corresponde; se notificará a CAPSAP y Dirección de Rentas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Conforme arraigado criterio de esta Sala y en lo sustancial, la medida autosatisfactiva de creación pretoriana y doctrinal se inscribe entre las llamadas tutelas diferenciadas como un proceso autónomo que no está subordinado a la promoción de otro, que se agota con su despacho favorable y que resulta procedente toda vez que el órgano jurisdiccional sea requerido para que provea la tutela de un interés cierto y manifiesto, que no admita dilación."

"Como nota distintiva, su procedencia está condicionada a dos recaudos esenciales: la fuerte probabilidad del derecho invocado y la urgencia de su despacho so riesgo de frustración de ese derecho. Se trata, pues, de una acción bien diferenciada sobre cuya esencia y justificación se pronunció el S.T.J. en el fallo ya citado diciendo que fueron “gestadas precisamente para que, superando las limitaciones propias de las clásicas cautelares y los alongados tiempos de los procesos ordinarios, el remedio jurisdiccional impetrado llegue al solicitante con la urgencia que requiera la atención de su necesidad”."

"En el caso, resulta que –tal como lo afirma la demandada en su defensa- procura la actora el resarcimiento de los daños cuya responsabilidad atribuye a la demandada sin que converja ninguno de los dos presupuestos referidos. Antes bien, dado el objeto que persigue: resarcimiento de daños que niega la demandada así como su causa generadora, la cuestión debe ser ventilada en un proceso de conocimiento pleno, en el que se produzcan todas las pruebas del hecho, el daño, el vínculo causal y la antijuridicidad."

"Además de no surgir, con la evidencia necesaria para prescindir de la prueba, la fuerte probabilidad del derecho y su extensión, tampoco está presente el recaudo de la urgencia, como que, desde la fecha del hecho y hasta la de la interposición de la demanda, transcurrió un plazo superior al año y medio."

"Tales circunstancias se alejan de las condiciones por las que, por excepción, es posible prescindir de los procedimientos ordinarios para sustituirlo por estas medidas acotadas y restrictivas de la defensa del accionado, por lo que cabe, sin más, pronunciarnos por su rechazo."

(Sobre costas y honorarios) "Dadas las características del hecho y la falta de previsión legal de medidas como estas, por considerar que la actora ha litigado con algún derecho y de buena fe, propongo se impongan las costas por el orden causado, estableciendo así excepción al principio general de la derrota que consagra el art. 102 del C.P.C."

"corresponde regularlos en la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($ 63.360.-) que equivale al 80% del valor de 15 UMAS, lo que así corresponde dada la condición del vencido del nombrado profesional... A ese importe se le sumará el del impuesto al valor agregado, de corresponder."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final (firmado por los tres jueces de Cámara) resolvió conforme lo transcripto; no se registra disidencia.

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