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Cámara de Apelaciones

Daños y perjuicios: Vilte, Liliana Micaela c/ Vilca, Ezequiel Ernesto y Empresa de Transporte Xibi Xibi SRL

La actora promovió demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito sufrido como pasajera de transporte público, reclamando daño material y moral. La Cámara Civil y Comercial admitió la demanda y condenó a los demandados y a la aseguradora al pago de $2.560.123 por daño material ($1.707.123) y moral ($853.000), más intereses y costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-114325/2018
Responsabilidad objetiva Transporte de pasajeros Dano material Dano moral Incumplimiento deber de seguridad Aseguradora Pericia medica Intereses Costas Regulacion de honorarios

¿Quién es el actor?

Liliana Micaela Vilte.

¿A quién se demanda?

Ezequiel Ernesto Vilca (chofer) y Empresa de Transporte Xibi Xibi SRL; se hace extensiva la condena a la aseguradora Escudos Seguros S.A. (hoy en liquidación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resarcimiento integral por daños y perjuicios (daño material —incapacidad sobreviniente, gastos médicos y terapéuticos— y daño moral) por accidente ocurrido el 31/05/2017 cuando la actora era pasajera de un colectivo de la empresa.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la demanda y se condenó a los demandados y a la aseguradora al pago de $2.560.123 (daño material $1.707.123 y daño moral $853.000), con intereses desde la fecha de la sentencia; costas a la parte demandada; regulación de honorarios conforme el detalle del dispositivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al tratarse el caso de un accidente en donde la actora era transportada onerosamente en el vehículo afectado por la empresa demandada al servicio de transporte (ejercicio habitual o profesional de la actividad), resulta de aplicación el art. 1.286, 1288 y cdtes. del Código Civil y Comercial, además del art. 5 de “protección al consumidor” de la ley 24.240, pues había un contrato de transporte (consumidor-proveedor)."

"Lo que -sumado a los demás elementos convictivos referidos líneas arriba- permite a este tribunal el dictado de la sentencia civil, juzgando con plena convicción la existencia del hecho y del daño vinculado al uso del transporte público que explota la empresa demandada, de conformidad a las previsiones del art. 5 de la LDC (obligación de seguridad de resultado o garantía de indemnidad del proveedor) y art. 1.286 del C.C.C. (responsabilidad objetiva del transportista, dueño o guardián)..."

"Las elocuentes constataciones realizadas por los médicos funcionarios públicos competentes el mismo día del hecho, pocos minutos después de su acaecimiento, revelan que el lugar del siniestro era un sector próximo al hospital... Asimismo, que el chofer iba mirando el celular y tropezó con unas 'bochas' que había en la calzada lo que provocó que todos los pasajeros 'volaran'... La conducta de Vilca no puede ser adjudicada a un caso fortuito. Tampoco podrá ampararse en un tercero, pues no ha realizado prueba alguna en orden a esa comprobación."

Párrafos sobre la cuantificación de daños:

"El perito nos informa que la Sra. Vilte fractura de tabique, desviación septal osteo cartilaginoso, cicatrices en el rostro, incapacidad permanente parcial definitiva: 4,95%... Corresponde hacer nueva cirugía para corrección de la desviación del septum... estimo que no existe contradicción con otro elemento probatorio de autos, y permite el dictado de la sentencia con sustento en sus conclusiones... Las circunstancias referidas hacen procedente admitir este rubro fijando prudencialmente (art. 46 del C.P.C.) incluyendo el reconocimiento de los tratamientos indicados por el perito con intereses desde la fecha del hecho a la fecha de la sentencia $1.707.123 (1.357.130 inc. + 350.000 gastos)."

"…es ajustado a la equidad fijar una indemnización a su favor, que justipreciamos en $853.000 con criterio actual."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia contiene votos coincidentes de la Dra. Elba R. Cabezas (ponente), Dr. José López Iriarte y Dr. Esteban J. Arias Cau, que adhieren al criterio expuesto por la ponente; no se registran disidencias.

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