Ordinario por Cobro de Sumas de Dinero/Pesos: COOPERATIVA TELEFONICA DE LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN c/ PREVENCIÓN ART. S.A
La actora Cooperativa Telefónica de Libertador Gral. San Martín promovió ordinario por cobro de sumas de dinero contra PREVENCIÓN ART. S.A. La Cámara admitió el planteo de caducidad de la instancia por inactividad casi trienal de la actora y declaró operada la perención, imponiendo las costas del incidente al orden causado.
¿Quién es el actor?
Cooperativa Telefónica de Libertador General San Martín Ltda., por apoderado Dr. Roque Lorenzo Rodríguez (luego Dr. Jorge Armando Cisterna).
¿A quién se demanda?
PREVENCIÓN ART. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de la suma de $65.250 más intereses, gastos y costas por incumplimiento del pago de haberes de 4 trabajadores siniestrados (acción fundada en Ley 24.557).
¿Qué se resolvió?
Se admitió el planteo de caducidad de la instancia interpuesto por la demandada; se declaró operada la perención de la instancia; las costas de la incidencia se imponen por el orden causado; se difiere la regulación de honorarios hasta contar con bases económicas y se intimó a los letrados a aportar pautas para la regulación en 5 días bajo apercibimiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que conforme lo venimos sosteniendo en numerosas resoluciones, al analizar la caducidad de instancia y sus fundamentos, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva, ya que dicha medida -por ser un modo anormal de terminación del proceso- “en modo alguno puede usarse para resolver de un plumazo las contiendas, en abuso ritual inaceptable, puesto que de ese modo caeríamos en el caso virtual de denegación de justicia, violándose de este modo garantías y derechos de expresa raigambre constitucional”. Así, el Art. 150 de la Constitución de la Provincia de Jujuy, inc. 5º, impone “la obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización, salvo acuerdo de partes...” (in re: “Marta B. Huerta c/ Raúl Quintar, José Quintar y Hugo Janco”, L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54).
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente releva de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de instancia si en el expediente no se encuentra pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador” (Fallos 317:369; 323:2498)."
"En el caso advertimos en la conducta de la actora, un marcado abandono del proceso que verifica plenamente su presunción, haciendo ostensible su desinterés en el juicio; por lo que corresponde hacer lugar a lo solicitado y declarar operada la perención de la instancia.
De conformidad al art. 204 última parte, las costas de esta incidencia deben ser soportadas por el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se arrimen bases económicas para su cálculo."
(Voto colectivo: bloque dispositivo final suscripto por las Dres. Silvia Elena Yécora, Gustavo Alberto Toro y Horacio José Macedo Moresi.)
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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