ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SANTIAGO MEDINA CHOQUE, HEREDROS FAUSTINA FLORES Y VICTOR MEDINA CHOQUE Y OTROS c/ ESTER DEL ROSARIO CUEVAS Y ANTONIO ULISES GARZON, del cual; El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI dijo: I.- Que, comparece el Dr. Roberto M
Los sucesores de Santiago Medina Choque promovieron demanda por daños y perjuicios por un accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2013 que resultó en fractura y cirugía. La Cámara Tercera Civil y Comercial rechazó la demanda por falta de prueba del contacto del vehículo con la víctima y ausencia de nexo causal y confirmó así la imposición de costas y la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Sucesores de Santiago Medina Choque (Faustina Flores y hijos), por apoderado Dr. Roberto Marcelo Savio.
¿A quién se demanda?
Esther del Rosario Cuevas y Antonio Ulises Garzón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito del 16/07/2013 que le habría ocasionado al actor fractura expuesta de cúbito y radio y secuelas; gastos médicos y lucros cesantes.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la demanda en todos sus términos; imponer las costas a los actores; regular honorarios de letrados conforme detalle (Dr. Eduardo Pacheco $70.800; Dr. Roberto Savio $49.560 y $21.240 por trámite agregado) más IVA e intereses cuando corresponda.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Efectivamente, no obran en autos, ni constancias policiales del dia del hecho, ni una denuncia o una exposición policial efectuada por alguna de las partes, tampoco existen fotografías ni planimetrías, mucho menos pruebas periciales que acrediten que el vehiculo sindicado haya sido quien provoco el daño que se reclama. Tampoco existen testigos presénciales de los hechos, con lo cual, considero que en autos huelgan los presupuestos indispensables para conceder una indemnización como la que se reclama.
En este sentido, considero que sin perjuicio de que en un accidente de tránsito el accionante se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del art. 1113, párr. segundo del CCiv. -conforme la cual los hechos presumidos quedan al margen de la prueba-, no ocurre lo mismo con los hechos que configuran la base de la presunción, los que sí deben demostrarse si no hubieran sido admitidos y ello resulta así pues en el ámbito de la responsabilidad extracontractual el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado, extremos que no fueron acreditados en el sub lite.
En definitiva, advierto que en el caso, se ha probado que el actor sufrió una fractura de su miembro superior, que fue operado e intervenido en la Clínica Mayo de esta ciudad, sin embargo, no se ha probado que la fractura provenga de la colisión que refiere con el vehiculo del demandado, circunstancias que, conforme lo dispuesto el art. 51 del ordenamiento procesal, le incumbía sólo a él acreditar, pues la carga de la prueba es prescripta por la ley al litigante, a fin de que sus afirmaciones sean verificadas y produzcan convicción en el juez sobre la razón que le asiste y constituyen un imperativo de su propio interés; se trata de una circunstancia de riesgo, referida a que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis."
(Votos: Dres. Cosentini —voto principal—, Caballero y Issa acompañan.)
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