– “Cobro de pesos por servicios de tarjetas de crédito: LIMSA Limpieza Urbana S.A. c/ VALLADARES, Ana Patricia
La actora demandó por cobro de pesos por servicios de limpieza urbana y tasas adeudadas. La Cámara hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar $23.948,78 más intereses desde la mora, imponiéndole las costas.
¿Quién es el actor?
LIMSA Limpieza Urbana S.A., representada por el Dr. Diego Eduardo Chacón.
¿A quién se demanda?
Sra. Ana Patricia Valladares.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por contraprestaciones/tasas por servicios de limpieza integral y recolección de residuos prestados en el inmueble de la demandada, por montos adeudados desde abril de 2008 hasta marzo de 2021; se reclamaban capital, intereses pactados, gastos y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; la Sra. Valladares fue condenada a abonar $23.948,78 en el plazo de diez días, más los intereses reclamados (art. 768 y art. 886 del Cód. Civ. y Com. y la tasa activa del Banco Nación) desde la fecha de mora hasta su efectivo pago. Se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios hasta existir planilla de liquidación firme.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Siendo así, la parte actora aportó prueba que avala sus afirmaciones, en particular: las copias simples de Contrato de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy y la empresa “Limpieza Urbana S.A.” LIMSA (fs. 7/10), copia simple del Expte. Nº 749-X-2015 c/Agdo. 12594/2015 del Consejo Deliberante (fs. 11/13), copia simple del Expte. Nº 641-X-2014 del Consejo Deliberante (fs. 14/16), copia simple del Expte. Nº 664-X-2012 del Consejo Deliberante (fs. 17/18), copia simple del Expte. Nº 249-X-2013 del Consejo Deliberante (fs. 19), copia simple del Expte. Nº 1081-X-2018 del Consejo Deliberante (fs. 20/23), copia simple del Expte. Nº 881-X-2017 del Consejo Deliberante (fs. 24/26), copia simple del Expte. Nº 810-X-2019 del Consejo Deliberante (fs. 27/29), copia de Ficha de Cuenta Corriente a nombre de Ana Patricia Valladares (fs. 30/35), y copia simple de Registro Inmobiliario de Jujuy (fs. 36 y vlta.), al no habérselas desconocido en tiempo propio debe tenérselas por auténticas, permitiendo el dictado de la sentencia con sustento en las mismas.
Por lo dicho, se debe tener por acreditados los hechos expuestos en la demanda, así como la autenticidad de la documentación acompañada (artículo 319 del Código Procesal Civil).
En cuanto al monto que será objeto de condena, observamos que la deuda reclamada por cuota desde Abril del 2008 hasta cuota Marzo de 2021 (capital puro) es de $23.948,78, ello sin perjuicio de que no surge de la planilla de cuenta corriente obrante a fs. 30/35 el período del año 2019. De esta forma, el total adeudado es por la suma de $23.948,78, debiendo adicionar a esta suma los intereses reclamados (artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación) a partir de la fecha de la mora (esto es, desde el momento en que cada importe debió ser abonado, -artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación- con más los intereses de la tasa activa del Banco Nación."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia; la parte resolutiva final fue firmada por los Dres. Esteban Javier Arias Cau, Elba Rita Cabezas y José Alejandro Lopez Iriarte.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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