Acción emergente de la ley del consumidor: Molina Magali Yesica c/ Fadua S.A. y FCA S.A. de ahorros para fines determinados
La actora promovió acción emergente de la ley del consumidor contra Fadua S.A. y FCA S.A. por contrato de ahorro para fines determinados; la solicitada caducidad de instancia fue rechazada por la Cámara por entender que no se verificó un lapso que superara el término legal desde la última diligencia impulsora. El tribunal resolvió que no corresponde declarar la caducidad y condenó en costas por el orden.
¿Quién es el actor?
Molina Magali Yesica (actora).
¿A quién se demanda?
Fadua S.A. y FCA S.A. de ahorros para fines determinados.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción emergente de la ley del consumidor vinculada a contrato de ahorro para fines determinados.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la petición de caducidad de instancia formulada por FCA S.A.; costas por el orden; diferida la regulación de honorarios para cuando existan pautas suficientes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3. La caducidad de instancia es definida como “un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado…” (Conf., ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge A., Código procesal civil y comercial de la nación, 2ª edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 21).
Que, conforme las disposiciones de los arts. 200, 201 y concordantes del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso; siendo -según nuestro sistema procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno derecho (STJ, 22/05/2006 in re “OutonSchillinger, Virginia c/ Estado Provincial”, LA N° 49, F° 1028/1030, N° 349), debiendo ser declarada aún de oficio.
En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador” (Fallos, 317:369)."
"4. De las constancias de autos surge que en fecha 10/6/22 se designó como perito a Mónica C. Gutiérrez, lo que fue notificado a todos los intervinientes del proceso el día 13/6/22.
Posteriormente, el Dr. Quispe Carrizo presenta diligencia para control y firma (9/6/23), la que fue rechazada en la misma fecha, en razón de que la perito ya se encontraba notificada.
Es decir, que partiendo de la última fecha impulsora del proceso (notificación del 13/6/22), a la presentación de diligencias el 9/6/23, consideramos que no existe un lapso que supera el término exigido por el art. 200 del CPC, e impone rechazar la caducidad de instancia solicitada."
Dispositivo final (texto íntegro del pronunciamiento que resolvió la cuestión, mayoría unánime):
"RESUELVE:
1. Rechazar la caducidad de instancia en estos autos, con costas por el orden (artículo 204 del C.P.C).
2. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando existan pautas suficientes para ello.
3. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece firmada por los Dres. Cabezas, López Iriarte y Arias Cau (Sala Primera), por lo que la decisión del bloque dispositivo es la decisión mayoritaria y no hubo disidencia consignada en el dispositivo.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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