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Cámara de Apelaciones

ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: ARJONA, BLANCA ARGENTINA c. QUIROGA, RODRIGO RAFAEL y SANTA ANA AUTOMOTORES

La actora promovió acción emergente de la Ley de Defensa del Consumidor por incumplimiento en la entrega de un vehículo 0 km y daños derivados. La Cámara hizo lugar a la demanda, declaró la rescisión del contrato y condenó a Rodrigo Rafael Quiroga al reintegro y pago de $15.949.740, junto con daños morales, punitivos y por privación de uso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 9 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 9
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-92841/2017
Accion emergente ldc Rescision Incumplimiento entrega vehiculo Dano material Dano moral Dano punitivo (multa civil) Privacion de uso Principio pro consumatore Costas Honorarios.

¿Quién es el actor?

Dra. Luciana Mariel Olarte, en representación de la Sra. Blanca Argentina Arjona.

¿A quién se demanda?

Sr. Rodrigo Rafael Quiroga (y la supuesta empresa Santa Ana Automotores, considerada nombre de fantasía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Rescisión del contrato de compraventa de un vehículo 0 km, reintegro de lo pagado (o equivalente para adquirir un vehículo de similares características), reparación de daños materiales y morales, daño punitivo, indemnización por privación de uso.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción; se declaró operada la rescisión del contrato y se condenó a Rodrigo Rafael Quiroga a pagar a la actora la suma de $15.949.740 en concepto de capital (con intereses en caso de mora), se impusieron las costas a la vencida y se regularon honorarios profesionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Establecidas así las premisas del caso, lo que corresponde dilucidar en esta instancia es si el incumplimiento en la entrega del vehículo responde exclusivamente al obrar negligente del demandado, o bien, si han mediado las causas de exoneración que éste alegó en su responde.

Basta un ligero análisis de la causa para concluir que carecen de todo sustento los extremos invocados por el accionado, toda vez que se limitó a mencionar que la actora no había cumplido íntegramente con su obligación, faltando el pago de los gastos arriba mencionados, circunstancia ésta que no sólo no ha sido probada en modo alguno, sino que resulta infaliblemente contradictoria a sus propios dichos en oportunidad de enunciar las ‘negativas’ de rigor, en tanto expresamente manifestó: “Niego que a la semana mi mandante le haya informado que hacía falta un poco más de dinero, para poder hacer la entrega del vehículo prometido”.

Considero entonces, sin mayor hesitación que los hechos invocados y la prestación comprometida e incumplida resultan materia incontrovertida, mientras que los documentos que así lo demuestran, han adquirido plena autenticidad, ya que de los mismos se corrió traslado sin ser desconocidos, lo que innegablemente respalda el reclamo de la actora, siendo la relación contractual mantenida la causa fuente de la pretensión resarcitoria que se invoca.

En suma, la orfandad probatoria en que incurre el demandado, a la luz de la normativa consumeril no puede interpretarse sino a favor del consumidor, quien reviste la calidad de “parte débil” de la relación, y por tal motivo la ley 24.240 y el CCyC consagran el principio “pro consumatore” en vistas al desequilibrio estructural que vincula a las partes."

(Votos de adhesión: la Dra. Alejandra M. L. Caballero y el Dr. Ricardo S. Cabana adhieren al voto de Presidencia).

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