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Cámara de Apelaciones

Incidente de caducidad: Club Atlético Monterrico San Vicente c/ Alvarez Gonzalo Ariel

Se promovió incidente de caducidad de instancia en causa de daños y perjuicios contra Álvarez Gonzalo Ariel. La Cámara declaró la caducidad de la instancia por inactividad superior a un año y ordenó costas al vencido, difiriendo la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-211562/2022
Caducidad de instancia Inactividad procesal Presuncion de abandono Art. 200 c.p.c. Art. 201 c.p.c. Costas al vencido Danos y perjuicios Incidente Suspension del proceso Renovacion de plazos

¿Quién es el actor?

Club Atlético Monterrico San Vicente (por su apoderado Dr. Oscar Matías Diez Yarade).

¿A quién se demanda?

Álvarez Gonzalo Ariel (actor del expediente principal C-097036/17).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de caducidad de instancia en el proceso de daños y perjuicios (expte. C-097036/17).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al incidente de caducidad de instancia por inactividad procesal de más de un año, con costas al vencido; se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, conforme las disposiciones de los arts. 200, 201 y concordantes del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso; siendo -según nuestro sistema procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno derecho (STJ, 22/05/2006 in re “OutonSchillinger, Virginia c/ Estado Provincial”, LA N° 49, F° 1028/1030, N° 349), debiendo ser declarada aún de oficio.

En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador” (Fallos, 317:369)."

"De las constancias del expte nº C-162724/20 incidente de caducidad… surge que, mediante el punto II del proveído del 20/8/20 (fs. 9) se suspendió el trámite del proceso principal hasta tanto se resuelva el incidente.

En fecha 30/9/21 se dicta resolución rechazando la caducidad de instancia (fs. 30/31 del incidente), por lo que los plazos se reanudaron una vez firme dicha resolución, esto es, el 21/10/21.

Posteriormente, el proceso principal se mantuvo paralizado hasta la presentación de la Dra. Ugarte el día 14/11/22 (escrito nº 470396) donde renuncia al patrocinio otorgado por el actor.

Siendo así, esta inactividad u obstáculo no era removible por el Tribunal. Es decir, que ha operado el plazo previsto por el art. 200 in fine del C.P.C., sin que se acrediten actos procesales que denoten el propósito de continuar el trámite del proceso. Se ha creado, entonces, la “presunción de abandono” que debe preceder a la declaración de caducidad de instancia de que se trate, teniendo en cuenta que el instituto “opera de derecho, y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciado por convenio de partes” (art. 201, C.P.C.)."

"Corresponde sin más declarar la caducidad de la instancia operada en autos, en tanto el actor interesado ha dejado transcurrir más de un año, desde la última actuación de fecha 21/10/23 (firme al resolución del expte. nº C-162724/22), y la presentación de fecha 14/11/22. Cabe destacar que transcurrieron más de 1 año sin realizar ningún acto procesal que denote interés en la causa, no siendo en el caso, removible el obstáculo por el Tribunal."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final adoptado por la Sala Primera (firmado por los Dres. Cabezas, Arias Cau y Lopez Iriarte) declara la caducidad; no se registra disidencia en el dispositivo.

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