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Cámara de Apelaciones

COBRO DE SUMAS DE DINERO/PESOS: PALACIOS, DESIDERIA CLAUDIA c/ CALISAYA, ALFONSO

La actora promovió demanda ordinaria por cobro de pesos por $50.000 en concepto de anticipo por compra de inmueble. La Cámara hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $50.000 más intereses según la tasa activa del Banco Nación, desestimando el lucro cesante y el daño moral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-170978/2020
Cobro de pesos Acta de pago Incumplimiento Intereses Lucro cesante Dano moral Incontestacion de la demanda Costas Planilla de liquidacion Camara civil y comercial

¿Quién es el actor?

Desideria Claudia PALACIOS, patrocinada por el Dr. Fernando Germán IRURZUN.

¿A quién se demanda?

Alfonso CALISAYA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reintegro de la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) entregados como anticipo por la compra de una vivienda (Acta de pago de fecha 11/03/2019), más intereses, gastos y costas; y además lucro cesante y daño moral.

¿Qué se resolvió?

La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial hizo lugar a la demanda por cobro de pesos y condenó a Calisaya a pagar Pesos Cincuenta Mil ($50.000) con más intereses calculados conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual del Banco de la Nación Argentina desde la mora; desestimó el reclamo de lucro cesante y daño moral; impuso las costas a la parte vencida; y difirió la regulación de honorarios hasta la aprobación de la planilla de liquidación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Se ha sostenido reiteradamente en virtud de lo normado en la ley ritual, que tal actitud implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda, (Conf. Morello, Augusto M. “El silencio en el proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la verdad”, en Rev. Del Colegio de Abogados de la Plata, v. II, Nº 24, pág. 373 y sgtes. Mercader A. “El silencio en el proceso de estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina”, pág. 471, año 1946).

Por lo dicho, se debe tener por acreditados -en principio- los hechos de la actora, que se hubieran corroborado con la prueba aportada, así como la autenticidad de la documentación acompañada.

Siendo así, la parte actora aportó prueba que avala sus afirmaciones, la instrumental obrante en el proceso de fs. 2/8, al no habérsela desconocido en tiempo propio debe ser tenida por auténtica, permitiendo el dictado de la sentencia con sustento en la mismas.

Consecuentemente, no habiendo sido controvertida la existencia de un acuerdo de pago, ni la resolución del mismo por incumplimiento, ni habiéndose restituido lo que devino abonado sin causa, la pretensión debe tener favorable acogida conforme Art. 730 inciso a), 733, 765, 767, 768, 886, 959, 1013, 1796, inciso a), 1798 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación."

"Entrando a considerar el monto que será objeto de condena, observamos que la deuda reclamada es de Pesos Cincuenta Mil ($50.000), con más los intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual, vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo resuelto por el S.T.J. en “Zamudio c/ Achi” (L.A. 54 Fº 673/678 Nº 235) desde la fecha de la mora (5 días posteriores al requerimiento de restituir). A tales efectos la actora deberá confeccionar planilla dentro del término de cinco días de notificada y aprobada que fuere deberá ser abonada por el demandado en el plazo de diez días.

En relación al lucro cesante, se ha definido como la ganancia que se deja de percibir por el hecho del deudor. No se presume y debe ser acreditada en forma precisa, lo que no ha ocurrido, por lo tanto no puede ser admitido.

En cuanto al daño moral, tampoco se acreditó (Artículo 1.744 C.C. y C.N.), por lo que no siendo una consecuencia inexorable del incumplimiento, el rubro resarcitorio pretendido no puede prosperar."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. José Alejandro López Iriarte expuso el voto de fondo; los Dres. Esteban Javier Arias Cau y Elba Rita Cabezas adhirieron al voto, sin disidencias.

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