Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Tala Judith Fabiana c/ MCM Construcciones y Servicios S.A.S
La actora promovió acción emergente de la Ley de Defensa del Consumidor por incumplimiento contractual y solicitud de resolución y restitución de pagos por compraventa de vivienda industrializada. La Cámara hizo lugar a la demanda, declaró resuelto el contrato por incumplimiento del proveedor y condenó a MCM/MGM Construcciones y Servicios S.A.S. a restituir $196.100 más intereses (totalizado $380.871 a la fecha de la sentencia), pago por daño moral y multa civil por daño punitivo en unidades de canasta básica.
¿Quién es el actor?
Sra. Judith Fabiana Tala, por apoderados Dres. Marcelo Alejandro Aparicio y Luis Enrique Gaspar.
¿A quién se demanda?
MCM Construcciones y Servicios S.A.S / MGM Construcciones y Servicios S.A.S (proveedor).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resolución del contrato por incumplimiento en la construcción/entrega de vivienda industrializada; restitución de sumas abonadas (22 cuotas por $196.100) con intereses; daño moral; multa civil (daño punitivo); costas y demás accesorios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a la demandada a restituir $196.100 actualizado a $380.871 (intereses calculados desde la promoción hasta la sentencia) y a pagar daño moral (A$O15) y daño punitivo equivalente a diez (10) canastas básicas total para el hogar tipo 3. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios en UMA.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, dispone el art. 4 del contrato en su parte final que: '…Dicho pedido será respondido en el término de 10 (diez) días hábiles, mediante notificación fehaciente. En caso de desaprobación la misma podrá ser presentada nuevamente habiendo transcurrido como mínimo 30 (treinta) días hábiles.' tal obligación fue incumplida violando no solo el deber de información de la ley más la cláusula antes referida, sino que incumple a su vez con la cláusula 12 en tanto establece que la empresa '…velara por la debida promoción de las solicitudes de pedido efectuadas por el adquirente, así como su correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y/o liquidación final, y su responsabilidad se extenderá a las consecuencias de los actos de sus agentes…', pues bien según la Real Academia Española promoción en su primera acepción es la acción y efecto de promover, y promover es impulsar (algo) procurando su logro (Cfr. www.rae.es), siendo ostensible -ante la orfandad probatoria- que la empresa proveedora no hizo ningún intento de probar que cumplió con su parte del contrato rechazando fundadamente el pedido, notificándolo e impulsado la solicitud, mas allá de los déficits de la solicitud que se aprecian, pues si tenía alguno debió -como es su obligación contractual- velar por la promoción del pedido solicitando las correcciones o aclaraciones necesarias y pertinentes en el formulario 203. Además de ello la empresa obvió la obligación contractual del art. 10 que la obliga a '…adoptar otras medidas que resulten necesarias a los intereses del adquirente…'."
"Por tanto, corresponde condenar al accionado a restituir el valor de pesos ciento noventa y seis mil cien ($196.100) con más intereses de uso judicial desde la fecha de la promoción de la demanda (22-12-2022) hasta esta sentencia (13/11/2023) totalizando la suma de pesos trescientos ochenta mil ochocientos setenta y uno ($380.871), la que llevara intereses en caso de mora a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para su cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a treinta días desde la sentencia y hasta el pago total (Cfr. STJ LA Nº54 Nº235)."
"Así pues, la conducta descripta a lo largo de este fallo encuadra dentro de los requisitos exigidos por el STJ en L.A. 1 Reg. 131, donde el máximo Tribunal local resolvió que, '…Los daños punitivos proceden únicamente en casos de particular gravedad que trasunten menosprecio por derechos individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición y también en los supuestos de ilícitos lucrativos con la finalidad de desmantelar plenamente sus efectos.' De ahí que, en el caso, juzgamos que se dan los presupuestos establecidos por nuestra Corte Suprema y la legislación en atención a la conducta de la aseguradora de menosprecio grave para con el asegurado/consumidor manifestada en indiferencia mediante su estratégico incumplimiento, hasta lograr la frustración del contrato obteniendo un enriquecimiento indebido derivado del ilícito lucrativo pues pretende no devolver los valores pagados a pesar que incumplió con sus obligaciones, por lo que consideramos justo fijarlo en una suma determinable como lo es la canasta básica Hogar tipo 3 (https://dipec.jujuy.gob.ar/) que a la fecha representa la suma de $ 363.175."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan disidencias; el bloque dispositivo final (RESUELVE) refleja la decisión del Tribunal.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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