Daños y Perjuicios: Rivero Elda Mariela y Rodríguez Daniela c/ Lepori Julio Leonardo, Aseguradora Federal Argentina S.A. y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivada de un siniestro vial y se planteó la caducidad de instancia por inactividad procesal. La Cámara hizo lugar a la caducidad de instancia por haberse acreditado más de un año de inactividad desde la última notificación, declarando extinguido el trámite con costas por el orden.
¿Quién es el actor?
Rivero Elda Mariela y Rodríguez Daniela (demandantes/actrices).
¿A quién se demanda?
Lepori Julio Leonardo, Aseguradora Federal Argentina S.A. y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios (derivados de un siniestro; expediente de daños y perjuicios).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la caducidad de instancia por inactividad procesal superior a un año, con costas por el orden; se difirió la regulación de honorarios profesionales hasta contar con pautas suficientes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La caducidad de instancia es definida como “un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado…” (Conf., ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge A., Código procesal civil y comercial de la nación, 2ª edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 21).
Que, conforme las disposiciones de los arts. 200, 201 y concordantes del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso; siendo -según nuestro sistema procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno derecho (STJ, 22/05/2006 in re “OutonSchillinger, Virginia c/ Estado Provincial”, LA N° 49, F° 1028/1030, N° 349)
De las constancias de autos surge que, en fecha 17/2/22 (fs. 459) se corre vista a la parte demandada, de lo manifestado por la Dra. Arias a fs. 458, notificado el 21/2/22 (cédula de fs. 460).
Posteriormente, el proceso estuvo paralizado hasta la presentación del Dr. Alvarado (h) del 3/5/23 (escrito nº 678876), con la cual solicita la caducidad de instancia de estos autos.
Siendo así, esta inactividad u obstáculo no era removible por el Tribunal. Es decir, que ha operado el plazo previsto por el art. 200 in fine del C.P.C., sin que se acrediten actos procesales que denoten el propósito de continuar el trámite del proceso. Se ha creado, entonces, la “presunción de abandono” que debe preceder a la declaración de caducidad de instancia de que se trate, teniendo en cuenta que el instituto “opera de derecho, y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciado por convenio de partes” (art. 201, C.P.C.)."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo fue suscripto por los Dres. Elba Rita Cabezas, Esteban Javier Arias Cau y José Alejandro López Iriarte (tres integrantes), sin constar disidencia. El dispositivo final del Tribunal resolvió hacer lugar a la caducidad; no existen votos en disidencia consignados.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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