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Cámara de Apelaciones

Acción emergente de la ley del consumidor: Mamani Sebastián David c/ Banco de la Nación Argentina

El actor promovió acción emergente de la ley del consumidor contra el Banco de la Nación Argentina solicitando restitución de débitos, daño moral y daño punitivo. La Cámara declaró su incompetencia por someterse el Banco Nación a la jurisdicción federal y ordenó remitir al actor a la jurisdicción que corresponda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-232115/2023
Competencia Jurisdiccion federal Banco de la nacion argentina Ley 21.799 Accion emergente Ley de defensa del consumidor Restitucion de debitos Dano punitivo Incompetencia en razon de la persona Art. 25 cpc

¿Quién es el actor?

Sebastián D. Mamani (representado por el Dr. Luis M. Ugarte).

¿A quién se demanda?

Banco de la Nación Argentina (representado por el Dr. Eduardo A. Bracamonte).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción emergente de la ley del consumidor solicitando la restitución de sumas debitadas de la cuenta del actor, daño moral y daño punitivo conforme art. 52 bis de la ley 24.240.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró su incompetencia por razón de la persona respecto del Banco Nación y mandó al actor a ocurrir ante la jurisdicción correspondiente (federal).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien en el proceso de amparo no son admisibles las excepciones previas (art. 10 de la ley 4442), tratándose de la incompetencia en razón de la persona corresponde analizarla en esta oportunidad, pues –de ser procedente- debe declararse aún de oficio y en cualquier etapa del proceso (art. 25 del CPC) por lo que resultaría un desgaste jurisdiccional avanzar con el proceso para recién pronunciarnos con el dictado de la sentencia definitiva.

En cuanto a lo medular de la cuestión que ahora corresponde dilucidar, la ley 21.799 (Carta Orgánica del Banco Nación), establece en su art. 1 “que es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa. Y que se rige por las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras, de la propia ley y demás normas concordantes…”. Además, prevé en su art. 27 que “El Banco como entidad del Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común…”.

La norma mencionada, quiso otorgar a dicha entidad bancaria el mismo status que la Nación en juicio (cfr. CSJN, Fallos: 310:500, 2540; 315:951). Y en este sentido, es imprescindible tener en cuenta que la actuación del Estado Nacional implica, en virtud de lo dispuesto por los artículos 116 de la CN, 2, inc. 6°, de la Ley 48 y 111, inc. 5° de la Ley 1.893, que debe intervenir la Justicia Federal, pues se puede afectar intereses generales de la Nación (cfr. Fallos: 305:59; 306-2: 964, 1422 y 1729). Por ello ante la presencia de un interés Nacional siempre corresponde, como principio la competencia de la Justicia Federal (cfr. CSJN, Fallos: 229:878; 287:234; 288:186).

En el caso, el actor reclama la restitución de sumas de dinero debitadas de su cuenta bancaria, multa en concepto de daño punitivo y daño moral, todo ello conforme el marco regulado por la ley del consumidor.

Siendo así, aun cuando el caso deba resolverse aplicando normas relativas a la relación de consumo, no deben confundirse las cuestiones que derivan de la ley aplicable con las que hacen al tema de la competencia por tratarse de problemáticas diferentes.

Por todo ello, corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara en lo Civil y Comercial y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 25 del CPC, mandar al actor a ocurrir por ante quien corresponda."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución está firmada por los Dres. Elba Rita Cabezas, Esteban Javier Arias Cau y José Alejandro López Iriarte (sin disidencias consignadas), por lo que opera la decisión de la Sala en mayoría unánime según el texto dispositvo.

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