Daños y Perjuicios: Linares Orsini Néstor Alejandro y Linares Tamara Sofía c/ Tolaba Dardo Rafael
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios contra Tolaba Dardo Rafael. La Cámara declaró de oficio la caducidad de instancia por inactividad procesal de más de un año, ordenando costas por el orden y diferir la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Linares Orsini Néstor Alejandro y Linares Tamara Sofía.
¿A quién se demanda?
Tolaba Dardo Rafael.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
Declarar de oficio la caducidad de instancia en los autos por inactividad procesal, imponer costas por el orden (art. 204 C.P.C.) y diferir la regulación de honorarios hasta contar con pautas suficientes; notificar por cédula a las partes y al Defensor Oficial de niños, niñas y adolescentes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La caducidad de instancia es definida como “un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado…” (Conf., ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge A., Código procesal civil y comercial de la nación, 2ª edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 21).
Que, conforme las disposiciones de los arts. 200, 201 y concordantes del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el proceso; siendo -según nuestro sistema procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno derecho (STJ, 22/05/2006 in re “OutonSchillinger, Virginia c/ Estado Provincial”, LA N° 49, F ° 1028/1030, N° 349), debiendo ser declarada aún de oficio.
En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y únicamente queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de la instancia, si el expediente no se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador” (Fallos, 317:369)."
"De las constancias de autos surge que, en fecha 15/10/21, mediante cedula de fs. 317 y 319, se notifica a las partes el proveído de fs. 316, por el cual se cita a los actores a concurrir al consultorio médico del perito Rubén Rivera.
Posteriormente el proceso estuvo paralizado hasta la presentación de la Dra. María L. Bazan (escrito nº 580081 de fecha 28/2/23), donde solicita se intime al perito médico a que adjunte el informe pericial.
Por otro lado, esta inactividad u obstáculo no era removible por el Tribunal. Es decir, que ha operado el plazo previsto por el art. 200 in fine del C.P.C., sin que se acrediten actos procesales que denoten el propósito de continuar el trámite del proceso. Se ha creado, entonces, la “presunción de abandono” que debe preceder a la declaración de caducidad de instancia de que se trate, teniendo en cuenta que el instituto “opera de derecho, y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciado por convenio de partes” (art. 201, C.P.C.)."
"De esta manera, corresponde sin más declarar la caducidad de la instancia operada en autos, en tanto el actor interesado ha dejado transcurrir más de un año, desde la última actuación de fecha 15/10/21 (cédulas de fs. 317 y 319) al escrito fecha 28/2/23."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo aparece suscripto por los Dres. Elba Rita Cabezas, Esteban Javier Arias Cau y José Alejandro Lopez Iriarte; no constan disidencias en el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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