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Corte Suprema

BARRERA MERCEDES FRANCISCA c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS s/AUTONOMOS: OTRAS PRESTACIONES

La actora, jubilada en el régimen de autónomos con deuda por aportes sin cancelar, dedujo queja por denegación del recurso extraordinario contra la confirmación de la denegación de su jubilación ordinaria. La Corte desestimó la queja por entender que no se demostró una imposibilidad de pago de los aportes durante el prolongado período en que se devengaron y que la finalidad tuitiva de la previsión social no basta para proteger a quienes se desentendieron de sus obligaciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 485. XXIX. RHE
Recurso de queja Imposibilidad de pago Prevision social Autonomos Interpretacion armonica Jubilacion ordinaria Ley 18.038 Deuda por aportes Caja nacional de prevision para trabajadores autonomos Art. 31 ley 18.038

¿Quién es el actor?

Mercedes Francisca Barrera.

¿A quién se demanda?

Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

jubilación ordinaria, denegada por no haberse cancelado la deuda por aportes conforme al art. 31 de la ley 18.038.

¿Qué se resolvió?

se desestima la queja. La Corte confirma que no corresponde apartarse de la doctrina del precedente "Rei Rosa" (Fallos: 308:168), que exige la interpretación armónica de los arts. 31 y 34 de la ley 18.038.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en el caso se denunciaron servicios en relación de dependencia por declaración jurada desde 1940 hasta 1958 y como trabajadora autónoma desde 1959 hasta 1992 adeudándose 260 cuotas que ascienden a un monto de $18.202,81 (confr. fs. 115 vta. de los autos principales), y no se alegaron ni probaron razones válidas que demuestren la imposibilidad de pago al tiempo en que se devengaron los aportes previsionales, ya que en sus agravios la apelante sólo intenta justificar sus pretensiones en virtud de la carencia de medios para afrontar la deuda en la actualidad, pero nada dice con relación al incumplimiento sostenido durante el prolongado lapso anterior."

"Que por ser ello así no se advierte que la decisión del a quo sea irrazonable ni que se aparte claramente del precedente citado, toda vez que la finalidad tuitiva de las leyes de previsión social no es argumento suficiente para sustentar la protección de quienes se desentendieron de las obligaciones que el sistema les imponía durante su vida útil, lo cual autoriza a rechazar la queja por no demostrarse nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48)."

Normas que cita

  • Ley 18.038arts. 31, 34 · Jubilaciones y pensiones
  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional

Fallos que cita

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